El tema de la responsabilidad jurídico-penal de las personas jurídicas y personas agrupadas colectivamente, parte por considerar que el Derecho Penal de hoy no solo protege bienes jurídicos individualmente considerados sino, bienes jurídicos supraindividuales o colectivos, y la necesidad de reformular las bases del derecho Penal clásico o liberal, por un lado. Por otro lado, es un tema candente y complejo en vista de que es un tema de plena actualidad y dependerá del grado de desarrollo de la dogmática jurídico-penal que, a su vez, dependerá no solo de sus especialidades (V.gr. Derecho Penal Económico) sino, del desarrollo de otras disciplinas científicas tales como la criminología (de las personas jurídicas), el Derecho Civil, el Derecho Comercial o Mercantil, el Derecho de la Empresa, el Derecho Corporativo, etc., y por su puesto de una adecuada política criminal por parte de sus agentes[1].
Ahora bien si tratamos sobre las personas jurídicas, sea cual fuere su denominación (empresa, sociedad, asociación, comité, etc.); primero que todo es una creación de Derecho, es algo ficticio, lo que no significa, que no puede ser centro de atribución jurídica (p. ej. civil, comercial, etc.), sino todo lo contrario, como lo veremos luego; y segundo, es necesario recurrir a otras disciplinas no solo del Derecho sino, a la criminología, las ciencias económicas, etc., pero aquí, nos centraremos a lo qué se dice en la doctrina civil al respecto. En doctrina “nacional”, se dice que las personas jurídicas tienen una determinada estructura (estándar)[2], tienen capacidad de goce y de ejercicio (este último un tanto discutido), es decir, tienen aptitud para ser titulares de relaciones jurídicas y de ejercer por sí mismo, derechos y deberes que comprenden las relaciones jurídicas,[3] y por su puesto tienen voluntad que la forman sus miembros (personas naturales y/o jurídicas), según doctrina autorizada, debido a esto, las personas jurídicas pueden tomas decisiones, y realizar negocios jurídicos o actos de comercio, en general pueden interrelacionarse con otras personas naturales o jurídicas a través de sus representantes u órganos de representación dentro de un determinado sistema jurídico existente en la realidad social, y de esa manera logran sus objetos sociales o sus fines.
Comporta la posición de aquellos que creen en la responsabilidad jurídico-penal de las personas jurídicas en general; primero, porque tienen una determinada estructura (tienen órganos decisores competentes, órganos de representación, etc.) y que el aforismo latino o cláusula jurídico latino societas delinquere non potest era absoluto, ahora ya no lo es, se ha relativizado, en vista de que las personas organizadas y con personería jurídica, sí pueden cometer hechos punibles, ergo tienen que ser sancionados; segundo, porque tiene capacidad de goce y de ejercicio, y de voluntad que les permite establecer relaciones jurídicas intersubjetivas con otras personas (naturales o jurídicas); es decir, pueden interrelacionarse a través de sus representantes u órganos de representación, ergo, ser centros de atribución jurídica (responden por las consecuencias de los actos jurídicos celebrados, etc.); y tercero, como se trata de una creación de Derecho, es conditio sine qua non considerar su capacidad en sentido normativo (jurídico-penal), más no en sentido ontológico, en Derecho Penal, que nos queda como rezago en nuestra mente, del finalismo (de Hans Welzel) que es necesario hacerla a un lado urgente.
La sanción penal a las personas jurídicas sí que genera problemas mas aún desde la perspectiva de la teoría del dominio del hecho e incluso desde la perspectiva de la teoría de la infracción de deber; es decir, no se conoce quién(es) es (son) el (los) autor(es) o partícipe(s), el presidente del directorio, el gerente, el representante o quien hace la veces de estos, o todos. Es muy importante determinar con criterios objetivos y claros que la dogmática jurídico-penal nos brinde, a fin de tener certeza sobre quién recaerá la sanción penal, en general las consecuencias jurídicas producto de la comisión del hecho punible.
La comisión de hechos punibles por parte de las personas jurídicas y los efectos que generan estos, no son equiparables a la criminalidad tradicional (o mediana delincuencia), como el robo de una determinada cantidad de dinero a una persona natural a lo mucho llegará afectar a la familia de la víctima; en cuanto a la forma de comisión del hecho punible, no es tan compleja; no sucede lo mismo con las personas jurídicas, estas cometen hechos punibles (delito, principalmente) que son; primero de gran repercusión en el ámbito económico, principalmente; segundo, son invalorables económicamente (V.gr., se incumplen obligaciones-tributarias-, de gran valor económico); y tercero, intervienen dos o más personas (naturales o jurídicas); en cuanto a la forma de comisión, es bastante compleja, en la gran mayoría de casos no se conoce quién(es) dio inicio a la acción de comisión del hecho punible, se emplean mecanismo tecnológicos muy avanzados o sofisticados (de última generación), que ni los peritos llegan a determinar con exactitud cuál fue el mecanismo empleado para ello.
Entonces es conditio sine qua non implementar los criterios de imputación (objetiva y subjetiva) que fueron constituidas pensando en sujetos (personas naturales) individualmente considerados, propios de un Derecho Penal clásico protector y tutelador de bienes jurídicos individuales, y no de personas (naturales o jurídicas) que forman parte de una organización (con personería jurídica), propias de un Derecho Penal integrado o moderno, que desempeñan determinadas funciones y roles dentro de una determinada sociedad y que influyen en diferentes ámbitos, sobre todo en lo económico y político de un determinado país, y no solo esto sino, en la economía internacional, ahora con el avance agigantado del fenómeno de la globalización, entonces, ya no se trata de un problema propio de un Estado sino, de todos los estados que va más allá de los que firmaron o celebraron el pacto o convenio económico-comercial, principalmente, mediante el cual las economías (y otros sectores) se ven interconectadas[4]. De esto se colige, la necesidad de elaborar una política criminal internacional, a efectos de hacer frente a la criminal internacional o las organizaciones criminales, en general a las nuevas formas de crimen.
La pena (sanción) que correspondería a la persona jurídica, la más adecuada sería la multa[5] (basada en el sistema de Unidades Impositivas Tributarios-UIT) con o sin consecuencias accesorias, según sea el caso, que sería determinado en función a su nivel de ingresos (en bruto), a su capital social (de activos), a sus gastos, entre otras factores objetivos que reflejen la obtimibilidad económica de la persona jurídica (empresa bancaria, sociedad, comité, etc.) en un determinado espacio de tiempo[6]. Y otra sanción es la pena privativa de libertad que recaería al responsable(s) –directa o indirectamente–, de las actividades o funciones de la persona jurídica, sea este el director, órgano de decisión, el gerente, el representante o quien hace las veces de estos, para ello es muy importante la implementación (desarrollo) de la teoría jurídica del delito (para personas jurídicas), espeficamente de la dogmática de la autoría y participación (autoría mediata, etc.), que nos brinde criterios objetivos y claros, de tal manera que, el científico jurídico penal y el operador jurídico-penal (juez, tribunal, abogado, etc.), principalmente, les sea no tan difícil utilizar dichos criterios; y además, serían sujetos al pago de una reparación civil (generalmente, de una gran cuantía económica); asimismo, a alguna medida accesoria (suspensión temporal o definitiva de sus actividades, clausura de local, etc.), según sea el caso. De esto se colige que es necesario de criterios de determinación o graduación de la pena propia para personas jurídicas (más adelante se publicará una dogmática de la determinación judicial de la pena)[7].
[1] Por agentes nos referimos principalmente al legislador, que crea o mas propiamente normativiza (criminaliza) los hechos antisociales que contra de la libertad Y los bines jurídicos fundamentales protegidos y tutelados por el Derecho Penal en una determinada sociedad o realidad social, a través de la ley penal, principalmente.
[2] Es decir, tienen, un directorio, un órgano de representación (gerente), etc. esto es por lo general.
[3] En doctrina civil alemana la capacidad la clasifican en: Capacidad negocial (idoneidad para celebrar en nombre propio negocios jurídicos), capacidad de imputación o delictual (aptitud para quedar obligado por los propios hechos delictivos que se cometan), y capacidad procesal (aptitud para realizar actos procesales válidos).
[4] Se habla en Derecho Penal Ambiental, de estados híbridos, de justicia hibrida, donde la soberanía jurídica se ve muy relativizado, etc.
[5] La multa como pena en el Código Penal de 1991 está elaborado en pensando en sujetos individualmente considerados, no formando parte de una persona jurídica. Los criterios de determinación de la multa, el ingreso promedio diario del condenado es determinado en base a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza. Estos criterios no serían del todo adecuados para las personas jurídicas que delinquen.
[6] Y claro, con ponderación delos principios jurídico-penales, como el principio de legalidad, de oficialidad, proporcionalidad, de exclusiva protección de bienes jurídicos, de humanidad, principalmente.
[7] Los criterios que se encuentran regulados en el Código Penal de 1991, fueron establecidos por el legislador, principalmente, para personas naturales individualmente consideradas y no formando parte de una persona jurídica, sino véase, a título de pincelada, los artículos 45º, 46º y 41º (pena de multa) del mencionado código punitivo. Y otra cosa son las medidas que son aplicables a las personas jurídicas (véase el artículo 105º y Ss. CP de 1991), que no se conoce en base a qué criterios están determinadas dichas medidas; a propósito este ese extrajo del proyecto de Código Penal español.