miércoles, 3 de agosto de 2022

 

TEMAS O CUESTIONES QUE MERECEN REFLEXIÓN SOBRE TODO DE UN TRATAMIENTO ADECUADO (A PROPÓSITO PARA EL CASO, AD HOC).

 



1.  ¿UNA NUEVA MODALIDAD DE MONOPOLIO Y/O UN DELITO (ACAPARAMIENTO O DE ABUSO DE PODER DE DOMINIO) POR PARTE DE UNA CONOCIDA INSTITUCIÓN BANCARIA EN EL MERCADO PERUANO?

 

1.1 ¿UN DESACIERTO DEL LEGISLADOR PERUANO LIBERAL AL DESCRIMINALIZAR LOS DELITOS DE ABUSO DE PODER ECONÓMICO O DE ACAPARAMIENTO?


 2. EL CASO MIGUEL ARÉVALO RAMÍREZ VS GOOGLE, EL COMERCIO, ENTRE OTROS, EXPEDIENTE Nº 03041-2021-PHD/TC, ¿CONSTITUYE UN DERECHO CONSTITUCIONAL AL OLVIDO?

 

2.1 LA AUSENCIA DE ACTUALIZACIÓN O EL DEPURAMIENTO DE INFORMACIÓN RELACIONADA A DATOS PERSONALES DE UNA DETERMINADA PERSONA NATURAL Y/O PERSONA JURÍDICA POR PARTE DE UNA DETERMINADA INSTITUCIÓN PÚBLICA Y/O PRIVADA ¿PUEDE GENERAR TODAVÍA UN DERECHO CONSTITUCIONAL COMO EL OLVIDO?

 

2.2 SI EXISTE UN DERECHO CONSTITUCIONAL AL OLVIDO ¿CUALES PODRÍAN SER LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS EN UN FUTURO INMEDIATO (POR EJ., IMPUNIDAD PARA LOS DELINCUENTES, ENTRE ESTAS LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES) PESE A FIJARSE LAS RESTRICCIONES DE TAL DERECHO, POR EL TC?


2.3 EL CASO ANTES MENCIONADO FUE ENFOCADO (TRATADO) BIEN POR ESTE “NUEVO” TC O PEOR AÚN SE UTILIZÓ O INSTRUMETALIZÓ EL MÉTODO (DE ANÁLISIS DE LA CUESTIO) EXPUESTO LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL RESPECTIVA O SE PONDERACIÓN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES NE CUESTIÓN (UN ENFOQUE DIFERENTE: SE SOMETIÓ AL TEST DE PEDIGREE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN CUESTIÓN)?


2.4 ¿EXISTE ALGUNA RELACIÓN ENRRE LA EXCEPTIO VERITATIS Y LOS HECHOS EN CUESTIÓN (CONTROVERTIDO) DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO PENAL O ES UN CASO DIFÍCIL (HARD CASE), DESDE LA PERSPECTIVA POSTPOSITIVISTA?

   

3.  LAS NORMAS Y REGLAS DEL DERECHO CIVIL (PATRIMONIAL O NO) RESULTAN SER MÁS MANIFIESTAS PARA EL OPERADOR JURÍDICO ESPECIALIZO, SEA A NIVEL DE LAS RAZONES SUBYACENTES AL CONTENIDO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA REGLA EN ESPECÍFICO O A NIVEL DE LAS RAZONES SUBYACENTES DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA REGLA JURÍDICA EN ESPECÍFICO, ERGO TAMBIÉN SU DERROTABILIDAD ES MÁS MANIFIESTA EN LOS CASOS DIFICILES SOBRE TODO.

miércoles, 20 de julio de 2022

¿EXISTE UNA ADECUADA CONCEPTUACIÓN O DEFINICIÓN RESPECTO A QUÉ SE ENTIENDE POR “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA?

                                                              Por JHONNY CARLOS GARCÍA AQUINO

ABOG. Y MAG. POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Y CONCILIADOR PRIVADO, AUTORIZADO POR EL MINJUS.



1.      1. INTRODUCCIÓN

 No es novedad que la Corte Suprema de Justicia de la República como institución máxima de expresión de la administración de justicia en el Perú, no solo en el ámbito penal sino también otros ámbitos (Vgr., Civil) de las especialidades (o materias) del Derecho, existe discrepancias o diferencias respecto a un mismo objeto de estudio o de investigación; es decir, no existe un criterio único (tal como lo demanda una jurisprudencia vinculante, sobre todo cuando toman sus decisiones vía recurso de casación), siendo una muestra de ello (a título de pincelada) la Casación N° 760-2016-La Libertad del 20 de marzo del 2017, donde se conceptúa respecto a la terminología “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”; es decir, qué se debe entender por “elementos de convicción” que se menciona en el Código Procesal Penal del 2004, demás está decir, también en la jurisprudencia [procesal] penal nacional, donde se puede observar una conceptuación gaseosa e incoherente gramaticalmente con lo señalado en el artículo 268° del CCP, literal a). 

2.  2. ARTÍCULO PRINCIPAL DONDE SE HACE REFERENCIA A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004.

La terminología jurídica “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” se hace referencia, principalmente, en el artículo 268° del CCP [referido a los presupuestos materiales y formales prisión preventiva], concretamente en el literal a) del acotado artículo. Así se reza tal literal: “a). Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo”.

En la Casación N° 626-2013-Moquegua del 30 de junio del 2015, también se hace referencia a los “elementos de convicción” en el marco de la imposición de la prisión preventiva (medida coercitiva personal), claro, de todas maneras, esta no es están confusa al referirse a tal terminología jurídica en sus fundamentos 25 al 29 de los considerandos de la mencionada casación.

3. PROCESO DE FIJACIÓN DE LA DEFINICIÓN O CONCEPTUACIÓN DE LA TERMINOLOGÍA JURÍDICA “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”: ¿ENTRE UNA SITUACIÓN O ENTRE UNA RELACIÓN, O UN MERO RAZONAMIENTO?

La Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ahora, último, [trata] de conceptuar o definir (en el proceso de dar un contenido] respecto a qué se debe entender por “ELMENTOS DE CONVICCIÓN” que se señala en el Código Procesal Penal, particularmente en el literal a) del artículo 268° del CPP. Así lo hizo en la Casación N° 760-2016-La Libertad de fecha 20 de marzo del 2017, específicamente en el fundamento jurídico décimo quinto [de sus considerandos], y dice así: “….una primer aproximación conceptual sería la siguiente: Por la etapa en que son utilizados, luego de realizados los actos de investigación, durante la investigación preparatoria, los elementos de convicción son los fundamentos o las razones suficientes que tiene el fiscal para tener certeza o convencimiento que se puede imputar un hecho punible al imputado, como autor o partícipe y, por ende, formule una acusación e ir a juicio”.

De la definición antes mencionada, se puede observar que no existe una clara conceptuación o algo similar respecto a qué se debe entender por “elementos de convicción”, creo que trata de decir según el estadío procesal en que se encuentra el fiscal [¿solo él?] se va a conceptuar (o dar el contenido) respecto a tal terminología jurídica?. Y si la entendemos como tal, es decir como un razonamiento (acto de raciocinio del fiscal) y la reemplazamos (literalmente) al literal a) del artículo 268° del CPP.: “a). Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo”. Así se vería: “… fundados y graves el razonamiento del fiscal respecto de la imputación de un hecho punible, sea a título de autor o partícipe.… para estimar razonablemente la comisión…..”. Se puede observar, que existe una manifiesta incoherencia gramatical (y lógica) o una especie de pleonasmo (repetición de términos innecesaria) en el razonamiento del colegiado de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Esto no puede darse más más aun, que se trata de un recurso de casación donde precisamente su finalidad principal es lograr la uniformidad en la jurisprudencia, no lo contrario.

El órgano supremo trata de dar un contenido material respecto a la terminología “elementos de convicción” no en un marco de la imposición de la prisión preventiva sino, en una para acusar e ir a juicio, pero igual, el contenido es gaseoso peor aún, es defectuosa desde un criterio gramatical y lógico, máxime que esta una dimensión de una relación (que es dinámica) mas que una dimensión de una situación, que es más estable, sobre todo cuando se trata de dar un contenido a una terminología que es ambigua (“elementos de convicción”), cuando la naturaleza de tal terminología reclama una de situación donde casi todo es estable para poder determinar o fijar un contenido respecto de algo (en el caso de: “elementos de convicción”).

Particularmente creo que, con “elementos de convicción” el legislador quiso referirse a algo estático y determinable. El primero, se trata de fijar o determinar un contenido respecto a tal terminología, dicho sea de paso es ambiguo, no cambiaría sus conceptuación o definición con el transcurso del tiempo o espacio y eso se trata de una situación y no de una relación (donde todo es oscilante, cambiante); y, por el segundo (determinable) porque es una terminología no sin contenido, sino todo lo contrario, ergo se puede fijar un contenido (o sea no es una norma estrictamente procesal, pues, esta carecen de contenido por naturaleza, véase Enrique Vescovi), por el operador jurídico penal (Vgr., el juez penal).

4. CONCLUSIÓN:

Sería bueno y correcto que los magistrados, en general, de la Corte Suprema de Justicia de la república del Perú reflexionen respecto a sus funciones, sobre todo cuando están en casación, cuya finalidad es lograr la unificación -o uniformidad- jurisprudencial, No lo contrario, tal como se viene observando a la fecha.


martes, 5 de enero de 2021

PROPUESTA DE SOLUCIÓN A LA PROBLEMÁTICA DELINCUENCIAL ACTUAL MODIFICACIÓN DE LAS AGRAVANTES DE SEGUNDO ORDEN DEL ARTÍCULO 189º DEL CP./PROPOSED SOLUTION TO TODAY'S CRIME PROBLEM


 

I. JUSTIFICACIÓN

I.1 HECHOS

La delincuencia no le teme al virus COVID 19 (que aún carece de una cura segura) y este fenómeno ha sabido sacar provecho a esta pandemia (enfermedad mundial), muestra de ello son los indicadores estadísticos del Instituto Nacional de Estadísticas e Informática-INEI. Según el reporte (informativo) de la institución antes mencionado, el hecho antisocial (delito) que más ocurrido –y viene ocurriendo- es el delito de robo con arma blanca, particularmente con arma de fuego (pistola), utilizando ya sea un automóvil o moto lineal, en general algún vehículo de transporte de pasajeros. Véase m.inei.gob.pe/biblioteca-virtual/boletines/estadisticas-de-seguridad-ciudadana/1/#lista

No obstante de que esta pandemia tenga un tiempo limitado, sin embargo todo da indicar que será largo, esto es, tiene para rato, el Derecho (expresado en una determinada ley) tiene que actuar y esto se verá reflejado en la modificación del artículo 189º del Código Penal de 1991 (adicionar una circunstancia agravante), específicamente en las circunstancias agravantes de segundo orden. Esta criminalidad va más allá de esta pandemia a pesar de que este fenómeno delincuencial ha sabido sacar –viene sacando- provecho de ello. Esta propuesta de lege ferenda tiene que ir acompañado, pues, no es un robot (que este programado para cumplir el fin teleológico de la regla jurídico-penal), resulta conditio sine qua non de la participación de la PNP (con la descentralización de la inspectoría y las especialidades de la Policía peruana a nivel nacional, o sea, más locales como lo que existe en la Av. Aramburú) y del Ministerio Publico (órgano de persecución de la criminalidad), porque no, con la participación también del Ministerio de Salud (es un trabajo en equipo, sobre todo en las malas), recomendando un diseño especial de las mascarillas, de tal manera que la mascarilla no cubra todo el rostro, para poderlos identificar, y que sea de uso obligatorio a nivel nacional. No se debe aceptar el uso de otro diseño (o tipo) de mascarillas, pues, lo contario restaría el grado de eficacia de la regla jurídico-penal en propuesta, salvo excepciones de ley (p. ej., el personal de salud y otros).

I.2 DERECHO [MODIFICACIÓN]

Artículo 189º de CP.

Segundo orden de circunstancias agravantes

La pena será no menor de veinte años ni mayor a treinta años si el robo es cometido:

1.Cuando se utilice arma de fuego o similar.

[…]”.

· Deróguese el inciso 3 en el primer orden de circunstancias agravantes del artículo antes mencionado.[1]

 

II.  ANÁLISIS COSTO BENEFICIO

Modificatoria (adición de una circunstancia agravante) no implica costo que el que ha demandado las modificaciones anteriores al artículo antes mencionado; y el beneficio sería bastante, se desincentivaría la comisión de este tipo de hechos antisociales (robo con arma de fuego), pues con esta modificatoria se lograría disminuir el riesgo social existente, y con ello, de alguna manera, también el riesgo país  (…).


III.   INCIDENCIA EN LA LEGISLACIÓN PENAL

La modificación (adición) no genera incidencia negativa en la legislación penal peruana, más por el contrario.

 

IV. MODIFICACIÓN ES ACEPTABLE

Artículo 189º de CP.

Segundo orden de circunstancias agravantes

La pena será no menor de veinte años ni mayor a treinta años si el robo es cometido:

1.    Se utilice arma de fuego o similar y con ello se genere un razonable riesgo o peligro social.

[…]”.

· Deróguese el inciso 3 en el primer orden de circunstancias agravantes del artículo antes mencionado.

 

Fenómeno social de pandemia y postpandemia.



[1] De igual manera deróguese el inciso 1 del segundo orden de circunstancias agravantes del artículo 189º del CP. así como el último párrafo del artículo acotado, en cuanto se refiere a las lesiones, en su cambio remítase a los artículos 121º y 122º del CP., según sea el caso.

[2] El autor es Magíster Con Mención en Ciencias Penales por la UNMSM y Conciliador (privado) altamente preparado, autorizado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, además de ser un experto en gestión pública y privada, con una excelente trayectoria académica y gestionar un buen método y técnica en argumentación, razonamiento e interpretación jurídica del Derecho.



sábado, 28 de noviembre de 2020

 LAVADA DE MANOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO EN EL CASO DE LA VACANCIA PRESIDENCIAL/HAND WASHING OF THE PERUVIAN CONSTITUTIONAL COURT IN THE CASE OF THE PRESIDENTIAL VACANCY


    I.   DECISIÓN CUESTIONABLE

El 19 de noviembre del 2020 el Tribunal Constitucional peruano adoptó una de sus no pocas decisiones cuestionables y que son nada convincentes (por no decir “una peor decisión”, bajo la perspectiva de una buena gestión) en el caso signado con el expediente Número 00002-2020-CC/TC (caso “vacancia de Presidente de la República por incapacidad moral”), cuyo parte demandante es el Poder Ejecutivo y la parte demandada es el Congreso de la República del Perú (Poder Legislativo), frente al constante enfrentamiento entre ambos poderes del Estado en un contexto de una inestabilidad político-social y una pandemia marcada por el COVID 19 y que el contenido de los sacro santos principios de separación de poderes e independencia se iban desvaneciendo.

 

Los integrantes de este Tribunal Constitucional (2016-2021), el 19 de noviembre del presente año reunidos en un pleno jurisdiccional tomaron la decisión de declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de Conflicto Competencial instada por el Poder Ejecutivo con fecha 14 de setiembre del 2020 (4 fueron los magistrados), por la causal de sustracción de la materia (art. 321 Inc. 1) del CPCi.), pues durante el trámite del proceso se produjo un hecho que permite resolver el conflicto extraproceso y ello sería: “la moción (primera) no fue aprobada”, no fue vacado el Presidente de la República señor Martín Vizcarra Cornejo (ahora expresidente)”.

 

Los ciudadanos peruanos y los organismos internacionales esperábamos un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional que pusiera un coto o fin al conflicto (enfrentamiento) entre el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo, maxime que lograra definir o dar contenido a la causal de vacancia presidencial “incapacidad moral permanente” (establecido en el artículo 113 num. 2 de la Constitución Política); sin embargo, no lo hizo, sino eludió (por no decir se “lavó las manos”) y no dio una certera solución al problema(1).


Mientras los miembros de este Tribunal Constitucional analizaban o estudiaban el caso planteado (Conflicto Competencial), los congresistas principalmente del partido político Unión Por el Perú (UPP) solicitaron una (segunda) moción de vacancia presidencial en contra el Presidente de la República Martín Vizcarra Cornejo, ante el pleno del Congreso, luego de que se conociera la difusión de testimonios de aspirantes a colaboración eficaz que lo acusan de haber recibido “coimas del “Club de la Construcción””, cuando era gobernador de Moquegua; y el 9 de noviembre del 2020 se aprobó la mencionada vacancia presidencial y el Presidente de la República antes mencionado fue vacado como tal, por 105 votos (superando los 87 votos requeridos), tras asumir dicho cargo luego de que el expresidente Pedro Pablo Kuczynski renunciara al mismo, luego de un segundo intento también de vacancia presidencial.

Ante la noticia de la declaración de la vacancia presidencial contra el mandatario Martín Vizcarra Cornejo (Presidente de la República), el día 9 de noviembre la población (principalmente jóvenes) se volcó a las calles de Lima –y también en todo el territorio peruano-, en expresión al rechazo al problema en cuestión (el enfrentamiento permanente entre el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo), y en esas circunstancias es que el Congreso de la República proclamaba como Presidente de la República al Presidente Congreso de la Repúblico señor Manuel Merino De Lama, como lo prevé la Constitución Política, luego de algunos días (no menos de 6 días) el cargo de Presidente de la República quedo vacante, tras la renuncia (por presión y no tenía legitimidad) del mencionado congresista; que a propósito días antes a la solicitud de la primera vacancia presidencial, coordinaba (en forma clandestina) con altos mandos militares, así como formar seudo gabinetes.

Estando en esas circunstancias el Congreso de la República trataba de llegar a un acuerdo en común para conformar una nueva Mesa Directiva, para elegir al Presidente de esta misma institución (y sus subcargos) y el futuro Presidente de la República y es así que el congresista Francisco Rafael Sagasti Hochhausler. Así se llegó a nombrar un Presidente de la República del Perú, de la noche a la mañana (en menos de 72 horas), alguien dijo por ahí ¿se busca Presidente? Y alguien la ofreció y felizmente paso inadvertido, por dos grupos de congresistas (seguimos con grupos) de los partidos políticos “Frente Amplio” y el “partido Morado”, principalmente por el primero; que a propósito que no tendría candidato presidencial (por estar prohibido) para la próxima elección presidencial, no obstante de que renuncie al partido político (Morado) el actual Presidente de la República.

 

   II.   CONSECUENCIAS DE LA MALA TOMA DE DECISIÓN DEL TC

a)    Naturaleza jurídica (constitucional)

· Ausencia de definición sobre la circunstancia en que procede la vacancia presidencial, ¿se puede vacar a un presidente de la república por cualquier hecho, en cualquier período de tiempo, o la supuesta moral del ciudadano no lo permita?

· Ausencia de contenido de la causal de vacancia presidencial denominada “incapacidad moral permanente”.

· Ausencia de establecimiento como requisito sine qua non, el magistrado de un TC debe tener una o más especialidades en materia de derecho constitucional, así como ejercer en la misma. 

b)    Naturaleza política

· Permanente enfrentamiento entre el Poder Ejecutivo (Presidente de la República) y el congreso de la República (Poder Legislativo).

· El Poder Ejecutivo se va a ver obstaculizada en la realización de sus funciones.

· Existirá siempre la amenaza (invisible) de la moción de censura al gabinete del Presidente de la República o si no se verá chantajeado por grupo de congresistas, para ello le pedirán al Presidente de la República favores (o repartija de Ministerios o puestos de trabajo para su gente).

· Existirá cierta inestabilidad política.

· Habrá cambios o modificaciones en lo que debió de ejecutarse o implementarse que no son de todo acertadas, sea por presión o no.

· Se empezará casi de CERO (existirá cierto retroceso), entre otras consecuencias directas e inmediatas. 

c)    Naturaleza socio-económica

· Existirá una breve recesión económica.

· Habrá manifestaciones sociales, protestas, cierto descontento social.

· La informalidad se multiplicará, esto de cara a esta pandemia (COVID-19).

· La delincuencia se incrementará, así como sus modalidades de la misma será más sofisticada.

· En una democracia débil, surgirá grupos extremistas (que pueden estar camuflados en determinados grupos sociales).

· Existirá una violencia desproporcionada de parte de le entidad estatal, precisamente por el contexto (social), entre otras consecuencias económicas sociales.

 

 III.   LO QUE NOS ESPERA

Lo que no tarda en llegar, es la continuación de la inestabilidad política, el permanente enfrentamiento entre el Congreso de la República y el Presidente de la República y su gabinete de ministros; una constante amenaza de censurar los ministros de Estado (o a todo su gabinete hasta llegar al límite), el Poder Ejecutivo cederá (por presión política), cambio de ministros permanente aunado a la falta de experiencia en política de Estado o pública del actual Presidente de la República.

Estancamiento del sector economía, que terminará en cierta crisis o recesión económica, esto más aun se agudizará con la aprobación de los aportes a la ONP (no existe suficiente dinero en las racas del BCR) ante la insistencia del Congreso de la República, como consecuencia de esto, existirá manifestaciones y protestas sociales solicitarán grandes cambios que hace un buen tiempo está estancado (desatendido) o postergado.

En medio de este contexto nada alentador, EXISTE UNA LUZ que son las MYPES, que sostendrán el PBI peruano de siempre; no obstante que sean pequeñas pero son bastantes.



[1] Qué diría el jurista Hans Kelsen ante este tipo hechos?.

sábado, 16 de febrero de 2019

LA IRRACIONALIDAD DE LA LEY PENAL EN LA LEGISLACIÓN Y SISTEMA JURÍDICO PERUANO/ THE IRRATIONALITY OF CRIMINAL LAW IN THE LEGAL AND PERUVIAN LEGAL SYSTEM

Resultado de imagen para DESPROPORCIONALIDAD de la ley penal



Jhonny Carlos GARCÍA AQUINO*

I.     INTRODUCCIÓN
El presente artículo tiene por objeto, por un lado, demostrar epistemológicamente el actuar del legislador penal peruano en la criminalización de determinados hechos antisociales (hechos con relevancia) y en la modificación  de las reglas existentes en el sistema jurídico-penal, por otro lado, a establecer la incidencia negativa de este actuar del legislador en la buena y adecuada política de gestión moderna del Estado peruano.
El tema de la irracionalidad de la ley penal no tiene nacionalidad, pues, todos los teóricos y doctrinarios (no siendo ajeno a ello, el dogmático jurídico-penal) lo tratan (RIPOLLÉS, José Díez), uno que otro autor con diferentes matices, pero lo común que se puede encontrar (es lo que impera), es que el legislador penal no viene actuando conforme lo exige el ADN del derecho penal tradicional y el moderno, claro, si es que fuera un ser vivo (con esto tampoco quiero que se mal interprete como, algo parecido a un naturalismo penal, pues, nada eso ocurre ni ocurrirá en este pequeño artículo) y tratar del derecho penal es tratar inescindiblemente de la política criminal (más como disciplina que como un conjunto de medidas, netamente de política estatal).
El derecho penal se caracteriza –y es la que define su naturaleza– por ser fragmentaria, sobre todo de ultima ratio (no prima ratio), y es el ius puniendi del Estado y con ello la expresión del poder penal; es por eso que existen otros sistemas de control social formal o secundario en el sistema jurídico en general (p. ej., el derecho administrativo sancionador, entre otros). De ahí, que se hace referencia, de manera directa, a la racionalidad del derecho penal, específicamente de la sanción jurídico-penal configurada en una determina ley penal (véase la medida del castigo en el derecho penal del autor Eugenio Raúl ZAFFARONI, ed., 2012).
No es reciente que el legislador penal peruano (el legislador que constituye la norma jurídico-penal y la misma que la aprueba y pone en vigencia para todos los ciudadanos dentro de la competencia territorial peruano) sino, más de una década (hacia atrás) que viene actuando de cara a una política criminal garantista, propio de un ciudadano racional, sensato, y no víctima de la emoción negativa (como la ira o la cólera), la misma que se concreta en el incremento de la sanción jurídico-penal desmedida, no en pocas ocasiones, y que dicha situación termina por "convertir" al derecho penal racional en un derecho penal promocional (a libre disposición de los políticos de turno enquistados en alguna institución estatal, principalmente, en el Poder Legislativo o en el Poder Ejecutivo).
El Estado peruano, como una organización superior del poder político, tiene diseñado toda una política de gestión a ejecutarse (¿existe una plan nacional para el desarrollo del país?, muchos aún se preguntan) y que la misma no solo se concretiza en mantener la estabilidad jurídico-social, sino también en el desarrollo de la economía peruana. No en pocas ocasiones esta política ha devenido en fracasos máxime en cumplimiento no completos, debido a factores no inteligentes (intereses mezquinos y de partido político).

II. LA REALIDAD DEL LEGISLADOR PERUANO
II. 1 Demostración Epistemológica del Actuar del Legislador Penal Peruano
El legislador peruano criminaliza –y vine criminalizando– determinados hechos ilícitos (hechos antisociales, que pueden ser tolerados o no por el ciudadano peruano dentro de la sociedad peruana), que no necesariamente merecen ser regulados en una regla jurídico-penal, sino en otra regla menos severa (p. ej., una regla administrativa); ya que, el injusto no incide ni afecta de manera severa en el desempeño de los roles sociales del ciudadano. Esta criminalización obedece (razón de estado), no en pocas ocasiones al clamor social (el ciudadano o un grupo de ciudadanos víctima(s) de la emoción negativa como, la ira o la cólera) o a un problema de coyuntura, para ganarse unos votos en la próximas elecciones; es decir, existe una ausencia de un legislador penal peruano inteligente, sensato en su actuación, un científico sin un interés que vaya en contra de todo lo que implica un Estado Constitucional de derecho. Con esto no es que se esté dando a entender, que tenemos un legislador mediocre en una sociedad mediocre sino, todo lo contrario, se tiene que ser imparcial o tratar de ser neutral (razón de derecho), ahí, precisamente radica el significado de un Estado democrático.
El legislador penal peruano, constituye la regla jurídico-penal sin una suficiente justificación (explicativa) y ello se observa no solo en la exposición de motivos de la fuente del derecho positivo (un determinado decreto legislativo o una ley penal en general), donde se aprueba la regla jurídico-penal (ley penal) sino, en la discusión (debate) que se realiza en el emiciclo y legislatura correspondientes en el Congreso de la República. Ne esta se evidencia, además la carencia de un estudio científico y objetivo de las disciplinas que coadyuvan a la constitución de una mejor regla jurídico-penal como, por ejemplo, la criminología dentro de la misma, la sociología criminal, entre otras [véase Manuel RODRÍGUEZ ATIENZA, “contribución a una teoría de la legislación”, Madrid: Civitas, 1997].
Un ejemplo de una regulación inadecuada del legislador penal peruano es el Decreto Legislativo Nº 1243 del 22 de octubre del 2016, que incorpora la inhabilitación perpetua (en caso del establecimiento de la sanción por la comisión de algún delito contra la administración pública); porque, queramos o no aceptarlo, con esta clase de regulación (actuación) del legislador penal peruano, pues, todo da a entender que está partiendo que no existe la resocialización del delincuente (de cuello blanco, por ejemplo), constituyendo esto otro aspecto del derecho penal (sistema jurídico-penal), más precisamente del derecho de ejecución penal. Para que entrar más allá, con este proceder, pues, también termina afecta determinados derechos constitucionales (el derecho-deber al trabajo, por ejemplo). Legislar de esta manera –valga la redundancia-, es legislar no inteligentemente sino, con la cólera, la ira. Claro, todos no estamos de acuerdo con la existencia siquiera del fenómeno de la corrupción, pero ello no justifica –ni bebe justificar– un actuar no inteligente del legislado peruano.
Otra cuestión es que el Estado busque la solución a la problemática de la delincuencia en general (el fenómeno de la inseguridad ciudadana), a través, del incremento de las sanciones jurídico-penales, pues, es un actuar desesperado como, el delincuente que no sabe a dónde correr cuando se siente acorralado, por el órgano de persecución jurídico-penal. por otro lado, el incremento de las sancionas jurídico-penales, justificadas o no, no ha constituido ni constituirá una solución a la problemática del incremento geométrico de la delincuencia. Más lo que se hallar es una verdadera, auténtica, y segura solución a esta problemática, donde todos tenemos que ver y una solución es que la respuesta del Estado (peruano), a través de sus sistema de justicia jurídico-penal lo menos defectuoso posible, tiene que ser inmediata, pero sin que ello implique avasallar o afectar las garantías en el procesamiento jurídico-penal del delincuente, no es imposible de realizarlo.

II.2 La Incidencia Negativa del Actuar Nada Sensato del Legislador Penal Peruano
El legislador penal peruano que actúa a consecuencia del clamor social (un grupo determinado) o para ganarse algunos votos en la próximas elecciones, por la coyuntura política, o por un interés de partido político, no en pocas ocasiones hacen –o han hecho– fracasar la buena política de gestión (moderna) del Estado peruano, en general toda expectativa de estabilidad jurídico-social y desarrollo económico del país [véase los textos de investigación científica, como las tesis ubicadas en la Biblioteca de la Facultad de Administración de la UNMSM].
De manera que, este perfil (real) de legislador penal no queremos más y si ello implique cambiar de Constitución Política, hay que realizarlo, para no justificar el (re)surgimiento de grupos recalcitrantes y/o sanguinarios en la gestión de la política peruana en el Perú, que tantas desgracias no queremos recordar ni ver. Con esto, se está diciendo que queremos un legislador más sensato, científico y objetivo, en la regulación de determinados hechos con auténtica relevancia jurídico-penal, que justifique en forma suficiente su toma de decisión, a nivel legislativo,  que es la de aprobar y poner en vigencia la regla jurídico-penal; y, obviamente, también la procesal penal y ejecución penal.
  Otra cuestión es respecto a la interpretación que hace, el operador jurídico-penal (p. ej., el juez penal), de las reglas (normas jurídico-penales: conjunto ordenado de disposiciones jurídicas interpretadas). Actividad que no es nada fácil en general, para el operador jurídico-penal, ante un determinado caso (cuestión del derecho aplicable), y esto tiene que ver también con el tipo de juez (como operador jurídico-penal) que se quiere tener: un juez formalista (pegado a la letra de la ley y su interpretación, generalmente, gramatical o literal), un juez práctico (decide, primero, tomando en cuenta los hechos del caso con relevancia, para luego, recién seleccionar, con determinados criterios de la razón práctica, la regla aplicable al caso), u otro tipo de juez. Repito esto es otra cuestión, claro, que no es tan ajena y lejana al tema en tratamiento (la irracionalidad de la ley penal).

III. LOS INTERESES DE PARTIDO POLÍTICO DEL GOBIERNO DE TURNO INCIDEN DE MANERA NEGATIVA EN LA GESTIÓN ADECUADA DE LA POLÍTICA POR PARTE DEL ESTADO PERUANO

Los intereses de partido político del gobierno de turno (el grupo que tiene el poder político, constituyendo una mayoría en el Poder Legislativo y/o Poder Ejecutivo) no en pocas ocasiones han hecho fracasar –y siguen haciendo fracasar– toda gestión adecuado y mejor de la política, sea a corto, mediano o largo plazo, en general todo plan nacional programado (y establecido), generando, como consecuencia de ello, ausencia de una estabilidad jurídico-social (incremento de la delincuencia) y un desarrollo de la economía del país. Esto se entiende; ya que, los intereses de los partidos políticos, que no coinciden, por lo general, con el interés general del Estado como sociedad democrática, son otros y distintos a un Estado democrático. Un ejemplo de interés de un determinado partido o movimiento político es que, primero, está el bienestar de los miembros integrantes del partido o movimiento político y después, están otros intereses y, al final, está el bienestar de las mayorías pero condicionado –siempre lo ha sido y lo seguirá siendo– a los interés individuales del partido o movimiento político (del gobierno de turno); y, ello se explica, son personas jurídicas u organizaciones políticas, y tienen que tener un objeto social y una finalidad –valga el perogrullo–, como cualquier persona jurídica (p. ej., empresa “X”, con o sin fines de lucro).
Lo que se cuestiona es que siempre anteponen, sea cual fuere la circunstancia, los intereses del grupo (partido político o movimiento político) antes que el interés común general del país. En ello consiste el fracaso de toda política de una buena gestión y, observándose ello, en una ausencia de una estabilidad permanente jurídico-social de la sociedad peruana y en un desarrollo (sostenido) de la economía del país, con un sistema democrático un tanto frágil aún. Un ejemplo, de esto, es lo sucedido en el gobierno del expresidente Ollanta Humala Tasso, sobre todo el último momento, al margen de las críticas que se le formula a su gobierno, pues, prevaleció los intereses de la mayoría parlamentaria del partido político de los Fujimori y compañía, por eso, que no se ha logrado nada importante en dicho gobierno.

IV. CONCLUSIÓN
La existencia (aún) de la irracionalidad de la ley penal hasta la actualidad, en la mayoría de los sistemas jurídico-penales, no siendo ajeno a ello el sistema jurídico penal peruano, se debe a que existe un legislador penal que ha actuado –y viene actuando– de manera no científica y no objetiva, sin sensatez, de espaldas a lo que significa un derecho penal (como sistema) de ultima ratio y de una política criminal garantista, que tiene como sendero toda idea de protección a la dignidad de la persona humana. Legisla por la coyuntura política y el clamor de un grupo de personas que forman parte de la sociedad peruana.
El incremento de la sanción jurídico-penal no constituye una solución a la problemática del (incremento) de la delincuencia en la sociedad peruana, así como, también en otras sociedades similares a la peruana. La necesidad de buscar una verdadera solución a esta problemática, por arte del Estado (como organización superior del poder político) y de la sociedad en general.
Los intereses de partido o movimiento (político) de turno (como gobierno) han prevalecido –y vienen prevaleciendo– y trayendo consecuencias negativas para una buena gestión (moderna) de la política, en donde no en pocas ocasiones la han hecho –y viene haciendo– fracasar.



* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) y Magíster con Mención en Ciencias Penales por la misma institución de educación superior; experto en Interpretación, Razonamiento y Argumentación Jurídica, con especialización en Gestión Pública y Privada por la Academia de la Magistratura (AMAG) y por el Colegio de Abogados de Lima (CAL). Teléf. Cel. 994 895 100 (RPC) y 931 272 669 (Whatsapp).