sábado, 20 de abril de 2013

EL JUEZ PENAL COMO JUEZ CONSTITUCIONAL/THE CONSTITUTIONAL COURT CRIMINAL JUSTICE



Una sentencia constitucional emitida por un magistrado (juez) del Tribunal Constitucional es distinta y diferente a cualquier otra sentencia emitida por el juez o tribunal ordinario[1]. Una sentencia constitucional se resuelve conflicto de intereses que vulneran o amenazan derechos constitucionales y fundamentales, estén consagrados o no en la Constitución Política del Estado o en algún instrumento internacional de derechos humano[2]. No sé si el juez penal conoce de esto.

Ya decían los filósofos (clásicos) de que la libertad es lo que nos hace ser humanos. Un Estado Constitucional de Derecho está fundado en valores y principios mas que en normas-reglas (Robert Alexy, Riccardo Guastini, Neil MacCormick) se caracteriza precisamente por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y constitucionales (constituyen principios). El pensamiento penal (juez penal) es diferente al pensamiento constitucional (juez o magistrado del Tribunal Constitucional). Lo común entre ambos es que realizan argumentación jurídica racional ante un determinado caso, que requiere ser resuelto.

Realizado esta brevísima introducción al tema que nos ocupa, adentremos al centro del estado de la cuestión; la problemática de la resolución de los Hábeas Corpus por el juez penal como juez constitucional es notoria y deficiente, en vista de que la mayoría de demandas de Hábeas Corpus, en el 2011 y 2012, fueron declarados IMPROCEDENTES por el juez penal actuando como juez constitucional, otra cantidad mínima fueron declarados infundadas, y solo una minoría fueron declarados fundadas. Esto sería del siguiente modo, en el 2011 se han resuelto (tramitados) 1033 demandas de hábeas corpus, siendo 726 hábeas corpus declarados improcedentes, en porcentaje representa el 70%, de esto 137 hábeas corpus fueron declarados infundadas –por el Tribunal Constitucional-, que representa el 13% del total; es decir, en el supuesto de que fueron apelados lo resuelto por el juez penal como juez constitucional solo el 13% fueron confirmados por el Tribunal Constitucional, mientras que el 57% -la mayoría- no fueron confirmados. Este resultado es gravísimo, porque no solo muestra la deficiente preparación profesional del juez penal como juez constitucional, en materia de Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y todo lo relacionado a lo constitucional sino, sobre todo, el Estado no estaria respetando los derechos fundamentales y constitucionales, queramos aceptarlo o no[3], cuando es el que tiene que velar por su protección y respeto, ¡qué es lo que está sucediendo!. En el 2012 peor aun sucede, de las 539 demandas de Hábeas Corpus resueltos (tramitados), 406 Hábeas Corpus fueron declarados improcedentes, en porcentaje representa el 75%, de esto 58 Hábeas Corpus fueron declarados infundadas, en porcentaje representa el 10%; es decir, solo una minoría fue confirmado -lo resuelto por el juez penal como juez constitucional-, por el Tribunal Constitucional, mientras que la gran mayoría de Hábeas Corpus apelados, exactamente el 65%, no fueron confirmados por el Tribunal Constitucional.[4]

De manera que, la realidad del juez penal como juez constitucional de acuerdo con lo vertido líneas arriba es apenante, ¡deja mucho que desear!. Pero este pequeño artículo no tiene solo como propósito mostrar la realidad y criticarla sino, hacer propuestas, a titulo de recomendación; y son las siguientes: 1). Modificar, en lo que corresponda, las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, o alguna otra normatividad relacionado con la tramitación de las demandas de hábeas corpus; 2). Crear la SALA DE CALIFICACIONES de demanda de hábeas corpus en el Tribual Constitucional,[5] no estoy proponiendo que se cree una instancia (inferior y superior) dentro del Tribunal Constitucional, Hans Kelsen no creo un tribunal constitucional con instancias, y proponer algo que va en contra de esto y que viene funcionando años así, por no decir siglos, sí que generaría rechazo y más aun; o 3) Especializar y capacitar a los jueces penales[6] en materia de derechos constitucionales (sustantivos y procesales), a efectos de que conozcan cuándo se vulnera o amenaza un derecho constitucional y fundamental, como la libertad latu sensu y los demás derechos conexos a éste derecho para que resuelvan las demandas de hábeas corpus de manera acertada y eficiente.



[1]  Juez o tribunal ordinario se refiere a un juez o tribunal del Poder Judicial (P. ej. juez penal, juez civil, etc.); en la presente a de entenderse como juez penal o tribunal penal. Precisando, que todos los jueces son constitucionales (todos tienen que actuar dentro del marco de las normas constitucionales), sino que se realiza matizaciones teóricas o (distinciones) entre juez ordinario y juez constitucional (del TC)
[2] Así por ejemplo, una ley que está contra de la Constitución establece (Proceso de Inconstitucionalidad) y, por supuesto, una resolución judicial que vulnera la libertad de tránsito de la persona (Proceso Constitucional de Hábeas Corpus), etc.
[3]  Esto en el entendido de que el juez penal como parte del Estado, por no decir, representante del Estado, no resuelve adecuadamente las demandas de Hábeas Corpus.
[4]  A propósito del Juez penal (del 56 JPL) del caso de los comerciantes de “La Parada”, de cuyo fallo emitido, reservo mi opinión por obvias razones.
[5]   Y no solo del Hábeas Corpus sino también de los demás procesos constitucionales (por ejemplo, el Proceso de Amparo, etc.). Para ello, es conditio sine qua non realizar cambios en los artículodos correspondientes en la Constitución Política del Estado (reforma de la Constitución).
[6] Y porqué no también los jueces ordinarios que resuelven casos en materia de derecho constitucional, como los procesos de amparo, por ejemplo.

sábado, 13 de abril de 2013

LOS RECORDADOS Y OLVIDADOS: ¿SOCIALIZACIÓN DE LOS PENADOS?/THE REMEMBERED AND FORGOTTEN: SOCIALIZATION OF PRISONERS?




Siendo la resocialización del penado lo que busca el Estado con la imposición de la pena -o medida de seguridad- al delincuente; ello no significa que el logro de éste fin depende solo del Estado sino, de la propia sociedad (corresponsabilidad penal), pero, sin embargo es el primero el indicado a cumplir con dicho fin, en razón a que cuenta con todos los medios para el mismo.


Ahora bien, al margen de la discusión (antigua) respecto de  la ideología de la resocialización del delincuente o la resocialización desde la perspectiva criminológica, sea o no una utopía; particularmente creo en la resocialización del delincuente, claro para ello tiene que cumplirse con todas las condiciones, es decir, un centro de reclusión adecuado, personal penitenciario adecuadamente preparado, etc., de tal manera que el sistema progresivo sea funcional en todos sus etapas (observación, tratamiento y prueba).

Si decimos resocialización del delincuente, ¿estamos dando a significar que los delincuentes no están socializados (en ningún momento) o que lo estaban pero que por alguna circunstancia o motivo (ahora) no lo están?. A los Estados nada o poco les interesa la recuperación de los penados (internos), estos es, en rehabilitar, reeducar y reincorporar a aquellas personas a las que ha sancionado con una determinada pena o medida de seguridad por haber vulnerado la norma jurídico-penal.

La resocialización del interno (procesado y condenado) dependerá del grado de funcionalización del sistema penitenciario; el sistema penitenciario progresivo es el más adecuado a un sistema jurídico en progresiva funcionalización, y a un proceso penal acusatorio y adversarial y a un Derecho Penal funcional integrado enmarcado en un Estado Constitucional de Derecho[1].

La situación del sistema penitenciario de un Estado o país en vías de desarrollo es radicalmente distinto a un Estado que se encuentra económicamente estable (país desarrollado), así por ejemplo, Estados Unidos invierte en sus cárceles 50 mil millones de dólares al año, mientras que nuestro país la inversión en el sistema penitenciario no llega a 164 millones de nuevos soles, y existe un progresivo incremento de la población penitenciaria, además de la sobrepoblación y el hacinamiento penitenciarios; y esto tiene que ver mucho con lo que busca la ejecución penal (objeto del Derecho de Ejecución Penal), la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, esto es, la resocialización del penado (interno), claro con esto no pretendo significar que el factor económico sea el determinante en el cumplimiento de este fin, sino que es uno de los factores más importantes, también está el factor voluntad política y preocupación por recuperar a sus ciudadanos que están detenidos en los centros penitenciarios, sean porque han cometido un hecho punible o son sospechosas de haber cometido el hecho punible.

Los Estados han creado un sistema penitenciario para que funcione, esto es, cumpla determinada función, pero, sin embargo la realidad muestra lo contrario, un sistema penitenciario que no funciona, burocratizado, que crea más delincuencia y es disfuncional, comida para los abolicionistas.[2] Esto tiene una explicación, lo que sucede es que a los Estados poco les interesa la verdadera recuperación sus presos (encarcelados), esto es, en reinsertarlos a la sociedad, están más preocupados por mantener la estabilidad socioeconómica de su país, la cual no debería significar la marginalización o el olvido de sus sistemas penitenciarios y el combate a la corrupción[3]; es necesario que los Estados adopten una política penitenciaria seria a corto, mediano y largo plazo, a efectos de que la funcionalización del sistema penitenciario sea optima; y que la preocupación por el sistema penitenciario no solo se limite a construir más cárceles para más presos, sino se busque una respuesta político-criminal razonable y racional, respetuoso de la dignidad de los internos.

Cabe  formularnos una interrogante, ¿la sociedad peruana está socializada?, sí lo está, en razón a que las personas que la integran observan (cumplen) las normas jurídicas, sean las de naturaleza jurídico-penal o de alguna otra naturaleza jurídica, e inclusive normas sociales y religiosas, ello les permite que existe convivencia entre los integrantes de la sociedad, se intercomunican, se establecen relaciones intersubjetivas (jurídicas); los integrantes pueden desenvolverse con normalidad y desempeñar sus funciones y roles que les corresponde, y naturalmente existirán conflicto de intereses (de naturaleza civil, penal o administrativa); conflicto que obedece a la naturaleza del sistema imperante y a las necesidades que el ser humano tiene, necesidades que son ilimitadas, la satisfacción de los mismos o el tener acceso (alcance) a todas las necesidades es limitado y difícil.[4] Entonces la sociedad peruana sí está socializada, en vista de que se respetan las normas (sociales) existentes que se hacen posible el desarrollo progresivo de la sociedad, ahora si socialización se refiere al respeto irrestricto a los bienes jurídicos o la escasa fidelidad al ordenamiento jurídico, sí que habrá problemas, esto ya sería un tema de educación, que tiene ver mucho con el rol del Estado peruano.

Las personas que están privados de libertad (presos) en los establecimientos penitenciarios ¿no están socializados?, sí lo están lo que sucede es que el Estado peruano no se ha preocupado verdaderamente por estas personas, centra toda su atención a los más de veintinueve millones de personas que estamos libres, no en el sentido de que atienda a todas las necesidades sino, en vigilarlos (Michel Foucault) para determinados fines, comparando con los están detenidos, que son cerca de sesenta y cuatro mil personas. Por otro lado, la aparente no socialización de los detenidos y el incremento de la delincuencia en la sociedad peruana se debe a un problema clave, la corrupción existente en las instituciones del Estado, específicamente en las instituciones de control social; no obstante ello, existe la ausencia de una política madura y seria por parte de los gobiernos que se ha venido dando, ¿el Estado como botín?.

¿Y cuál es la productividad o que han realizado hasta ahora, las instituciones que velan por el respeto de los derechos humanos de los internos específicamente? Y ¿quienes los controlan, a efectos de que cumplan bien sus funciones?.


[1] Aunque para algunos autores este modelo de Estado -Estado Constitucional de Derecho- está en crisis (Vgr. Luigi Ferrajoli), al menos en el Perú esto no se evidencia, por tanto el Estado Constitucional de Derecho está vigente y funcionando.

[2] Las instituciones del sistema jurídico penal están creados para que funciones, esto es, cumpla determinadas funciones, pero esto no está sucediendo, existen problemas, que deben de solucionarse eficazmente (en su totalidad), al margen de cualquier interés que no permita la normal convivencia de los ciudadanos en una determinada realidad o de algún egoísmo político. El sistema penitenciario se halla interconectado –conexión inmediata- con el funcionamiento de las instituciones del Derecho Penal (delito, imputación jurídico penal, etc.), del Derecho Procesal Penal (el sistema o modelo de proceso penal que adopta el sistema penal, los beneficios procesales, etc.) y por supuesto, la Política Criminal (propuestas de medidas frente a hechos antisociales, a efectos que permita la normal convivencia de las personas dentro de una determinado sociedad y sus claros estudios criminológicos, etc.). Sin duda un de los problemas es la corrupción existente en las instituciones del Estado, en las instituciones de control social, y en las instituciones privadas, que se hacen cómplices de alguna manera de la corrupción existente en el Estado.
 
[3] Esto se hace más manifiesto en los países en vías desarrollo, donde la corrupción impera al interior –y exterior- del sistema penitenciario. A propósito de esto, una medida de política criminal podría ser, la implementación de un órgano de control interno independiente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y de ser posible, una institución internacional acreditada en mantenimiento adecuado de sistemas penitenciarios y reinserción social del penado a la sociedad.

[4] Ahora bien la pluriculturalidad de un país no es un obstáculo para el funcionamiento de las instituciones y la consecución de los fines, esto lo menciono porque para algunos autores la pluriculturalidad constituye un obstáculo para la socialización de las personas, existe una desigual distribución de la cultura (conocimiento mínimo de las normas que permiten la normal convivencia de las personas), pero existe después de todo, ergo existen personas socializadas; distribución que no siempre es (o debe ser) desigual, incluso en sociedades donde no existe -al menos no es tan pronunciado-, la pluriculturalidad existe esta desigual distribución de la cultura.