domingo, 30 de octubre de 2016

LA OTRA DIMENSIÓN DEL DERECHO COMO SISTEMA PRÁCTICO, CONCEPCIÓN PRINCIPIALISTA DEL DERECHO; A PROPÓSITO DE LA CEGUERA DE LOS POSITIVISTAS/POSITIVE LAW PRINCIPIALISTA BOUT BLINDNESS POSITIVISTS




El Derecho positivo (sistema de fuentes o autoritativo) hasta ahora viene generando injusticias y problemas que justicia o soluciones (razonables). Concepción que se basa solo en la lógica formal (tradicional) y no en una lógica práctica y deóntica, casos regulados y casos no regulados; con base en criterios objetivos y razonables, que solucionan los conflictos sociales relevantes para el Derecho (postpositivista), de manera segura y eficaz, tanto los casos fáciles (clear case) como los casos difíciles (hard cases).

El Positivismo (lato sensu) en el Derecho,  ha generado la corrupción (delincuencia) y no la puede eliminar o controlar, ¿por esto se debe responsabilizar a Noberto Bobbio o a Hans Kelsen?. Hicieron que la Política-Criminal fracase. Tampoco se puede afirmar que el Derecho positivo (formalista legalista) murió en la cruz de la Constitución Política del Estado así como el Derecho natural murió en la cruz histórica.

Solucionar un caso controvertido (hard case) o no, en base a esta otra concepción del Derecho, que permite una labor activa de los interpretes de reglas y principios (Ruiz Manero & M. Atienza, 1996; Guastini, 2010; Dworkin, 2007), no significa necesariamente ir en contra de lo que establece el sistema de fuentes (Derecho positivo formalista), esto es, la observancia del principio de legalidad (concepción tradicional, A. V. Feuerbach) y la seguridad jurídica, principalmente sino, todo lo contrario.
En esta concepción (postpositivista principialista), tiene como uno de sus presupuestos (jurídico-políticos) un Estado Constitucional de derecho, donde imperan los principios que se explican en función de su contenido -y no por su origen, como las reglas- y pueden tener un origen distinto al Derecho positivo formalista. De manera que en este sistema (postpositivista), no existe un dominio absoluto del principio de legalidad jurídico [penal], propio de un Estado de Derecho (reschstaad) y puede tener un contenido distinto al principio de legalidad tradicional o clásico [no existe en realidad una crisis de este principio o del Derecho Penal]. Con esto, bajo una concepción de derecho postpositivista, no es que se genere incertidumbre o inseguridad jurídica sino, todo lo contrario; y lo que importa, es dar la mejor solución al caso (sobre todo hard cases), con una justificación (interna y externa) razonable, por el órgano operador jurídico (p. ej., el órgano jurisdiccional penal).
Con esta concepción de Derecho, la argumentación y razonamiento jurídico (objetivo) llega al climax y tiene por función el filtro del razonamiento jurídico de los intérpretes de las reglas y principios (pretensión de corrección), el juez (penal) o tribunal tiene una función activa (¿activismo judicial?, no!), justifica, en base a criterios objetivos y razonables, las soluciones a los casos concretos (controvertidos o no) y esto permite que su toma de decisiones sea razonable. Este sistema (otra dimensión del Derecho), existe mayor seguridad jurídica, precisamente porque se argumenta razonablemente las decisiones (dar la mejor solución al caso), esto es al margen de la justificación externa (e interna en las resoluciones judiciales), que permite actualmente el sistema de fuentes (Derecho positivo). Pero esto no significa que esta otra concepción de Derecho exista una sobre-explotación de las reglas y no exista una lógica razonable deóntica, nada de esto; sino, que el Derecho es básicamente argumentativo, funcional y (re)constructivo, sobre todo cuando se da el fenómeno de la derrotabilidad de las reglas jurídicas (zona de penumbra).

Este Derecho es argumentativo (no es un conjunto de argumentos sino, de principios y reglas jurídicas que se aplican, justificadamente, al caso concreto), como se puede colegir de los párrafos precedentes, y esto significa que es un Derecho básicamente constructivo mas que descriptivo; ya que, está al compás (a la dinámica) de la realidad. Casi caminan juntos. No se queda desfasado.


De manera que existe otra concepción del Derecho, frente a esta nueva realidad o nuevas realidades que existe(n) o van a existir, y que da soluciones razonables a los problemas sociales relevantes (controvertidos o no) para el Derecho postpositivista.

sábado, 24 de septiembre de 2016

LA CASACIÓN LABORAL  (SENTENCIA CASATORIA) Nº 00489-2015 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: ¿ESTA CASACIÓN SIENTA UN PRECEDENTE JUDICIAL PARA REDUCIR LA REMUNERACIÓN DE TRABAJADOR O EMPLEADO?


La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el 7 de junio de 2016 declaró FUNDADA el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Red Star del Perú SA. (demandada), por infracción normativa del Artículo Único de la Ley Nº 9463, contra la Sentencia de Vista con fecha 11 de setiembre de 2014, que REVOCÓ la Sentencia apelada de fecha 11 de octubre de 2013, que declaró infundada la demanda; y reformándola declaró fundada, sobre reintegro de remuneraciones.

La pretensión del accionante en su demanda es el reintegro de sus remuneraciones y su incidencia en el pago de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios [prestados] (…).

La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos  por servicios ya prestados (…) debiéndose computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computaran [sic] de acuerdo con las remuneraciones rebajadas.” (Artículo Único de la Ley Nº 9463, citado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, 2016).

Realizado esta cuestión previa a la Casación Laboral (Nº 00489-2015) a tratar[1]; cabe formularse las siguientes interrogantes, a título de problemas: 1. ¿La Casación Laboral Nº 00489-2015 del 7 de junio de 2016 sienta un precedente judicial, para reducir las remuneraciones del trabajador o empleado ante cualquier circunstancia objetiva y excepcional o legal?, y 2. ¿Las reglas jurídica-laborales de la Ley Nº 9463 son adecuadamente interpretadas por el intérprete del Derecho (laboral), particularmente por el órgano jurisdiccional?.

Se puede observar prima facie (Ruiz Manero; Alf Ross) en la Sentencia Casatoria del 7 de junio de 2016,[2] que resulta conditio sine qua non realizar una distinción clara entre una relación de Derecho privado (contrato privado) y la relación jurídica de Derecho Público (contrato laboral), toda vez que, se conoce por todos, que en el ámbito de la primera relación se puede dar una manifestación de voluntad tácita o implícita de cualquiera de la partes (el que calla otorga, dice el dicho, ¿pero ante cualquier circunstancia?); mientras que en el ámbito de la segunda relación, no se da esta manifestación de la voluntad (una parte es el Estado), toda aseveración, sobre alguna cuestión, con excepción de la presunción iuris, se tiene que probar (acreditar) por una de las partes de la relación laboral (téngase en cuenta la inversión de la carga de la prueba en materia laboral), claro, en tanto sea esta razonable y posible.

Otra cuestión es que jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia "convirtieron" a la litis en un "caso difícil o controvertido" (hard case), en una cuestión interpretativa que atañe a inadecuada interpretación premisa normativa (otras cuestiones o problemáticas son: probatorio, de relevancia o de calificación (Neil MacCormick), cuando se trata, en realidad, de un problema de calificación o definicional (Manuel Atienza).

Una de las reglas jurídica-laborales de la Ley Nº 9463, refiere a la reducción de las remuneraciones del servidor (privado o público?) ante determinadas circunstancias, tiene que ser objetiva, y de manera excepcional y razonable, de tal manera que no perjudique o afecte a algún derecho laboral del trabajador (servidor). Esta disposición (Riccardo Guastini, 2010) prima facie resulta un tanto imprecisa por inadecuada; ya que, el propio término empleado en la regulación de este instituto del Derecho del Trabajo, esto es, “circunstancia” tiene naturaleza per se subjetiva, con esto no se está tratando se entender de que es imposible su acreditación, sino todo lo contrario. (Para mayor información véase el artículo al respecto).

Existen de requisitos o causales legales para que se dé la reducción de la remuneración; y son las siguientes: 1). que la reducción no esté por debajo de los límites establecidos por las reglas jurídica-laborales (mínimo coto prohibido, Garzón Valdés), 2). La reducción se deba a circunstancias objetivas y no a circunstancias subjetivas, y 3). que sea autorizado por el trabajador en forma expresa (debe ser voluntario la aceptación de la reducción de la remuneración).

Un ejemplo de circunstancia de excepción más adecuado sería situación de excepción­ que sea subsumida al supuesto de la regla jurídica-laboral en referencia, para reducir la remuneración del servidor (trabajador), es el siguiente: la quiebra o/y liquidación de una empresa o persona jurídica o cualquier organización con personería jurídica, declarada judicialmente o no, claro, siempre y cuando haya existido una adecuada (y razonable) administración o gestión de parte de los miembros principales de la empresa o institución (V.gr., los directivos), en esta situación; de lo contrario, se trataría de un acto arbitrario e inconstitucional. Otro ejemplo es el supuesto de insolvencia financiera, claro todo dentro de la normalidad.

Un supuesto más de una situación de excepción para la ley positiva, seria cuando una determinada empresa o cualquier otra institución que realice determinada actividad lícita estableció (con sus trabajadores o empleados) remuneraciones elevadas, y que por causas imposibles de solucionarse o que no sean imputables al empleador, entra en crisis insalvable o es declarada quebraba y liquidada, no percibe los ingresos que antes percibía; y decide reducir las remuneraciones del trabajador, sea manera consensuada (sin mediar algún vicio de la voluntad) o de manera unilateral, pero permitida por las reglas y principios contenidos en la Constitución Política del Estado y en los acuerdos o tratados internacionales (de carácter natatorio para los estados parte).

Los derechos laborales del trabajador o empleado para nada tienen que ser afectados (por ley o por declaración de voluntad del empleador, y el ius variandi), sea cual fuere la situación (entiéndase por debajo del mínimo coto prohibido); así, comunica los principios del Derecho del Trabajo (Américo Plá Rodríguez, 2004) consagrados (expresamente o no) en la Constitución Política del Estado, y en sentencias del Tribunal Constitucional peruano; y en los estatutos internacionales (convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 169, por ejemplo). Son principios sacrosantos de Derecho positivo (principio de irrenunciabilidad, principio de continuidad de la relación laboral, principio de protección, entre otros).

De manera que la Casación laboral materia de análisis breve (por ahora), sienta un precedente judicial no vinculante, pero; sin embargo, no es acertada (desde la perspectiva del Derecho positivo formalista, menos entonces resultará desde una perspectiva del postpositivismo principialista). Con esto no se está afirmando que la Sentencia de vista debió casarse, como lo fue, o que el presente caso de trata de un acto de hostilidad (laboral). Nada esto se dice o se trata de dar a entender, al analizar brevemente la Sentencia Casatoria Nº 00489-2015, del 7 de junio de 2016.

Por otro lado, existe una problemática de pruebas o de definición (M. Atienza) de las disposiciones y reglas jurídica-laborales contenidas en la Ley Nº 9463 (las normas son concebidas como resultado (Ruiz Manero & Atienza, 1996; Guastini, 2010; Dworkin, 2007)), siendo un problema definicional (de calificación,  según MacCormick) la presente Sentencia casatoria, materia de un análisis breve. De manera que se tiene que regular este instituto jurídico-laboral adecuadamente, en la ley (fuente de Derecho positivo); ya que, se puede reducir (o eliminar) las inadecuadas interpretaciones a las mismas. Por ejemplo, se debería regular taxativamente, en la ley, los criterios para establecer una circunstancia excepcional y razonable.

Un extremo que se puede extraer y observar de la Sentencia casatoria en análisis breve, es el referido determinación legal (regulación) de la indemnización (laboral), sea cual fuere la causal establecida en una ley positiva, y el monto de la remuneración del trabajador. De manera que, existe la necesidad regular adecuadamente la cuestión de las remuneraciones y el establecimiento de la indemnización del trabajador o empleado; ya que, el monto de la indemnización (por despido arbitrario, incausado o alguna otra causal establecida en la ley) tiene que establecerse no en función (en proporción) del monto de las remuneraciones que percibe el trabajador o empleado, sino en base a criterios razonables y distintos al de los de la remuneración. Con esto se evitaría que los salarios y remuneraciones, en general los ingresos (de carácter económico) del trabajador sean ínfimas, sobre todo se lograría una mayor seguridad jurídica a la parte débil de una relación laboral, esto es, el trabajador; a propósito, aquí téngase presente el principio protector y tuitivo del Derecho del Trabajo.




[1] El presente y breve artículo es –y fue– elaborado a título de pinceladas a la Casación Laboral del 7 de junio de 2016, de acuerdo a ley peruana, por HONIG GARZÓN ANZELOTTI, especialista en Derecho Público y Privado, entre estos el Derecho Laboral o del Trabajo. Este artículo estará a disposición en este blog personal perentoriamente.
[2] Véase la Casación Laboral Nº 00489-2015, en Normas Legales del 31 de agosto de 2016 (El Peruano).