LA CASACIÓN LABORAL (SENTENCIA CASATORIA) Nº 00489-2015 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA: ¿ESTA CASACIÓN SIENTA UN PRECEDENTE JUDICIAL PARA REDUCIR LA
REMUNERACIÓN DE TRABAJADOR O EMPLEADO?
La Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República el 7 de junio de 2016 declaró FUNDADA el Recurso de Casación
interpuesto por la Empresa Red Star del Perú SA. (demandada), por infracción
normativa del Artículo Único de la Ley Nº 9463, contra la Sentencia de Vista
con fecha 11 de setiembre de 2014, que REVOCÓ la Sentencia apelada de fecha 11
de octubre de 2013, que declaró infundada la demanda; y reformándola declaró
fundada, sobre reintegro de remuneraciones.
La pretensión del
accionante en su demanda es el reintegro de sus remuneraciones y su incidencia en el pago de
gratificaciones y compensación por tiempo de servicios [prestados] (…).
La
reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma
alguna los derechos adquiridos por servicios
ya prestados (…) debiéndose computársele las indemnizaciones por años de
servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de
la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computaran [sic] de acuerdo con
las remuneraciones rebajadas.” (Artículo Único de la
Ley Nº 9463, citado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, 2016).
Realizado esta cuestión
previa a la Casación Laboral (Nº 00489-2015) a tratar[1]; cabe formularse
las siguientes interrogantes, a título de problemas: 1. ¿La Casación Laboral Nº
00489-2015 del 7 de junio de 2016 sienta un precedente judicial, para reducir
las remuneraciones del trabajador o empleado ante cualquier circunstancia
objetiva y excepcional o legal?, y 2. ¿Las reglas jurídica-laborales de la Ley Nº 9463 son
adecuadamente interpretadas por el intérprete del Derecho (laboral),
particularmente por el órgano jurisdiccional?.
Se puede observar prima facie (Ruiz Manero; Alf Ross) en la Sentencia
Casatoria del 7 de junio de 2016,[2] que
resulta conditio sine qua non
realizar una distinción clara entre una relación de Derecho privado (contrato
privado) y la relación jurídica de Derecho Público (contrato laboral), toda vez
que, se conoce por todos, que en el ámbito de la primera relación se puede dar
una manifestación de voluntad tácita o implícita de cualquiera de la partes (el
que calla otorga, dice el dicho, ¿pero ante cualquier circunstancia?); mientras
que en el ámbito de la segunda relación, no se da esta manifestación de la
voluntad (una parte es el Estado), toda aseveración, sobre alguna cuestión, con
excepción de la presunción iuris, se tiene que probar (acreditar) por una de
las partes de la relación laboral (téngase en cuenta la inversión de la carga
de la prueba en materia laboral), claro, en tanto sea esta razonable y posible.
Otra cuestión es que jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia "convirtieron" a la litis en un "caso difícil o controvertido" (hard case), en una cuestión interpretativa que atañe a inadecuada interpretación premisa normativa (otras cuestiones o problemáticas son: probatorio, de relevancia o de calificación (Neil MacCormick), cuando se trata, en realidad, de un problema de calificación o definicional (Manuel Atienza).
Una de las reglas jurídica-laborales de la Ley Nº 9463, refiere a la reducción de las remuneraciones del servidor (privado o público?) ante determinadas circunstancias, tiene que ser objetiva, y de manera excepcional y razonable, de tal manera que no perjudique o afecte a algún derecho laboral del trabajador (servidor). Esta disposición (Riccardo Guastini, 2010) prima facie resulta un tanto imprecisa por inadecuada; ya que, el propio término empleado en la regulación de este instituto del Derecho del Trabajo, esto es, “circunstancia” tiene naturaleza per se subjetiva, con esto no se está tratando se entender de que es imposible su acreditación, sino todo lo contrario. (Para mayor información véase el artículo al respecto).
Una de las reglas jurídica-laborales de la Ley Nº 9463, refiere a la reducción de las remuneraciones del servidor (privado o público?) ante determinadas circunstancias, tiene que ser objetiva, y de manera excepcional y razonable, de tal manera que no perjudique o afecte a algún derecho laboral del trabajador (servidor). Esta disposición (Riccardo Guastini, 2010) prima facie resulta un tanto imprecisa por inadecuada; ya que, el propio término empleado en la regulación de este instituto del Derecho del Trabajo, esto es, “circunstancia” tiene naturaleza per se subjetiva, con esto no se está tratando se entender de que es imposible su acreditación, sino todo lo contrario. (Para mayor información véase el artículo al respecto).
Existen de requisitos o
causales legales para que se dé la reducción de la remuneración; y son las
siguientes: 1). que la reducción no esté por debajo de los límites establecidos
por las reglas jurídica-laborales (mínimo coto prohibido, Garzón Valdés), 2). La
reducción se deba a circunstancias objetivas y no a circunstancias subjetivas,
y 3). que sea autorizado por el trabajador en forma expresa (debe ser
voluntario la aceptación de la reducción de la remuneración).
Un ejemplo de
circunstancia de excepción –más
adecuado sería situación de excepción–
que sea subsumida al supuesto de la regla jurídica-laboral en referencia, para reducir la
remuneración del servidor (trabajador), es el siguiente: la quiebra o/y liquidación
de una empresa o persona jurídica o cualquier organización con personería
jurídica, declarada judicialmente o no, claro, siempre y cuando haya existido
una adecuada (y razonable) administración o gestión de parte de los miembros
principales de la empresa o institución (V.gr.,
los directivos), en esta situación; de lo contrario, se trataría de un acto
arbitrario e inconstitucional. Otro ejemplo es el supuesto de insolvencia
financiera, claro todo dentro de la normalidad.
Un supuesto más de una
situación de excepción para la ley positiva, seria cuando una determinada
empresa o cualquier otra institución que realice determinada actividad lícita
estableció (con sus trabajadores o empleados) remuneraciones elevadas, y que
por causas imposibles de solucionarse o que no sean imputables al empleador, entra en crisis insalvable o es declarada quebraba y liquidada, no
percibe los ingresos que antes percibía; y decide reducir las remuneraciones del trabajador, sea manera consensuada (sin mediar algún vicio
de la voluntad) o de manera unilateral, pero permitida por las reglas y principios contenidos en la Constitución Política del Estado y en los acuerdos o tratados internacionales (de carácter
natatorio para los estados parte).
Los derechos laborales
del trabajador o empleado para nada tienen que ser afectados (por ley o por declaración de voluntad del empleador, y el ius variandi), sea cual fuere la
situación (entiéndase por debajo del mínimo coto prohibido); así, comunica los
principios del Derecho del Trabajo (Américo Plá Rodríguez, 2004) consagrados (expresamente
o no) en la Constitución Política del Estado, y en sentencias del Tribunal
Constitucional peruano; y en los estatutos internacionales (convenios de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) 169, por ejemplo). Son principios sacrosantos de Derecho positivo (principio de irrenunciabilidad, principio de continuidad de la relación
laboral, principio de protección, entre otros).
De manera que la Casación
laboral materia de análisis breve (por ahora), sienta un precedente judicial no vinculante,
pero; sin embargo, no es acertada (desde la perspectiva del Derecho positivo
formalista, menos entonces resultará desde una perspectiva del postpositivismo
principialista). Con esto no se está afirmando que la Sentencia de vista debió casarse, como lo fue, o que el presente caso de trata de un acto de hostilidad (laboral). Nada esto se dice o se trata de dar a entender, al analizar brevemente la Sentencia Casatoria N º 00489-2015, del 7 de junio de 2016.
Por otro lado, existe una
problemática de pruebas o de definición (M. Atienza) de las disposiciones y reglas jurídica-laborales contenidas en la Ley Nº 9463 (las normas son concebidas como resultado (Ruiz Manero & Atienza, 1996; Guastini, 2010; Dworkin, 2007)),
siendo un problema definicional (de calificación, según MacCormick) la presente Sentencia
casatoria, materia de un análisis breve. De manera que se tiene que regular este
instituto jurídico-laboral adecuadamente, en la ley (fuente de Derecho positivo); ya que, se
puede reducir (o eliminar) las inadecuadas interpretaciones a las mismas. Por
ejemplo, se debería regular taxativamente, en la ley, los criterios para
establecer una circunstancia excepcional y razonable.
Un extremo que se puede
extraer y observar de la Sentencia casatoria en análisis breve, es el referido
determinación legal (regulación) de la indemnización (laboral), sea cual fuere
la causal establecida en una ley positiva, y el monto de la remuneración del
trabajador. De manera que, existe la necesidad regular adecuadamente la cuestión
de las remuneraciones y el establecimiento de la indemnización del trabajador o
empleado; ya que, el monto de la indemnización (por despido arbitrario,
incausado o alguna otra causal establecida en la ley) tiene que establecerse no
en función (en proporción) del monto de las remuneraciones que percibe el
trabajador o empleado, sino en base a criterios razonables y distintos al de
los de la remuneración. Con esto se evitaría que los salarios y remuneraciones,
en general los ingresos (de carácter económico) del trabajador sean ínfimas,
sobre todo se lograría una mayor seguridad jurídica a la parte débil de una
relación laboral, esto es, el trabajador; a propósito, aquí téngase presente el principio
protector y tuitivo del Derecho del Trabajo.
[1]
El presente y breve artículo es –y fue– elaborado a título de pinceladas a la
Casación Laboral del 7 de junio de 2016, de acuerdo a ley peruana, por HONIG
GARZÓN ANZELOTTI, especialista en Derecho Público y Privado, entre estos el
Derecho Laboral o del Trabajo. Este artículo estará a disposición en este blog
personal perentoriamente.
[2]
Véase la Casación Laboral Nº 00489-2015, en Normas Legales del 31 de agosto de
2016 (El Peruano).
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