miércoles, 30 de enero de 2019



LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO: ¿LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERMINA LA MATERIALIZACIÓN DE LA JUSTICIA EN EL PERÚ?



Jhonny Carlos GARCÍA AQUINO*

Las resoluciones que emite la Corte Suprema de Justicia peruano son 4: sentencias plenarias, acuerdos plenarios, precedentes vinculantes, Sentencias Casatorias.

Las autos y sentencias casatorias (resoluciones) constituyen ejecutorias supremas, también las otras clases de resoluciones. Estas últimas no agotan o terminan la materialización de la justicia en general; es decir, existe otro sistema de justicia que igual permite –o permitiría– conseguir lo que el litigante o usuario del sistema de administración de justicia tenía al inicio (desde el planteamiento de su demanda o denuncia en la respectiva instancia (juzgado/sala) o con la interposición del recurso de casación o recurso de nulidad) y este sistema de justicia es la CONSTITUCIONAL (Justicia constitucional).

Para recurrir al sistema de justicia constitucional, ya no al sistema de justicia del Poder Judicial, este ya está agotada como instancia, pero no la constitucional, tiene que haber afectación o vulneración de un derecho constitucional o un derecho fundamental (que esté reconocido en forma explícita o implícita en la Constitución Política de 1993 o en alguna sentencia constitucional vinculante emitida por el Tribunal Constitucional, e incluso por una corte internacional de derechos humanos, esta tiene sus propios presupuestos). Esta afectación lo tiene que hacer –o haber hecho– la Corte Suprema de Justicia, en general el Poder Judicial, y eso se puede –o podrá– observar con la lectura del respectivo expediente y en la propia resolución suprema (sea un auto que declaró improcedente o infundada el recurso de casación o recurso de nulidad; es decir, la sala suprema respectiva (civil, penal, etc.) decidió no casar la resolución de vista que fuere emitida por la sala superior respectiva).

Los derechos constitucionales usualmente afectados son los siguientes: derecho al debido proceso (que comprende un conjunto de derechos y de formalidades), el derecho a la debida motivación de la resolución judicial (motivación externa e interna y sus justificación, sea de un auto o sentencia, entre otras), el derecho de defensa (lo cito aparte para ser más didáctico), el derecho a la tutela procesal (que comprende un conjunto de derechos), el derecho a la prueba, el derecho de ejecución de sentencia, entre otros derechos constitucionales y derechos fundamentales.

La afectación de un derecho constitucional y derecho fundamental, por parte del órgano jurisdiccional suprema, tiene que ser en el contenido constitucionalmente protegido, no en otra faz sino, el caso devendrá en uno que no es justiciable constitucionalmente.

Ahora bien, el Código Procesal Constitucional establece un PLAZO para interponer (presentar) una demanda constitucional en general (PROCESO DE AMPARO, proceso de hábeas corpus, hábeas data, entre otros procesos constitucionales), el mismo que es de 30 días o 60 días hábiles después de notificado la resolución (ejecutoria) a ser sujeto del respectivo proceso constitucional, según sea el caso.

Es el Tribunal Constitucional (TC) como última instancia y definitiva, quién decidirá si el accionante (demandante o denunciante) tiene o no la razón (así lo establece su propia Ley Orgánica), y no otra institución estatal. Si el Tribunal Constitucional peruano (la sala respectiva), le da la razón al accionante (el que presentó el respectivo proceso constitucional); es decir, declaró fundada su demanda de amparo, por ejemplo, entonces la sala suprema respectiva (la que emitió la ejecutoria, que según el sistema de justicia constitucional afectó determinados derechos constitucionales) tendrá que emitir otra resolución (judicial), sea en el mismo sentido (que decidió no casar la respectiva sentencia de vista, por ejemplo) o en otro sentido, pero observando determinados criterios que son obligatorios, en ambos sentidos, porque solo de esa manera se va a respetar el (los) derecho(s) constitucional(es) vulnerado(s); así, por ejemplo, en este último sentido, se podrá decidir CASAR LA SENTENCIA DE VISTA respectiva (sea que tiene la calidad de infundada o fundada); es decir, le otorga la razón al accionante (usuario) que interpuso el recurso de casación y/o la demanda constitucional, proceso de amparo, por ejemplo).

De amanera que la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional supremo (la Corte Suprema de Justicia), sea mediante un auto ejecutoria o sentencia ejecutoria, no agota o termina el sistema de administración de justicia (interna) y el sistema de justicia peruana interna, existe el sistema de justicia constitucional (claro, en un primer momento, lo va a conocer algún juzgado y/o sala superior del Poder Judicial, luego, en última y definitiva instancia (interna), lo va a conocer el Tribunal Constitucional peruano), e incluso existe otro sistema de administración de justicia, pero ya fuera del Perú y es la justicia internacional o externa (la Corte de San Jose de Costa Rica, por ejemplo, para el caso de derechos humanos)[1].



* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Magíster con Mención en Ciencias Penales por la misma institución de educación superior; asimismo, es especializado en argumentación y razonamiento jurídico (penal) y gestión por la Academia de la Magistratura (AMAG-PROFA). Teléf. (01) 727 4182.  Cel. 994 895 100.

[1] Con este pequeño comentario a título de pincelada de lo que es el sistema de justicia en el Perú, se trata de informar a los justiciables (demandante, accionante en general), en general a toda la comunidad jurídica de que existe otro sistema de justicia que es la CONSTITUCIONAL, que permite -o permitiría- conseguir lo que el justiciable tuvo como objeto al inicio (sea con el planteamiento de su demanda, denuncia, entre otros medios accionantes del sistema de administración de justicia peruano, o con el recurso de Casación o recurso o de nulidad, según sea el caso), claro, siempre y cuando existe una afectación (un mínimo) de un derecho constitucional o un derecho fundamental vigente, por parte del órgano jurisdiccional respectivo (sala suprema respectiva); y que todo esto se puede lograr, por ejemplo, presentando o interponiendo una demanda constitucional de amparo ante el órgano constitucional respectivo y que al final, como última y definitiva instancia, lo va conocer el Tribunal Constitucional.


sábado, 12 de enero de 2019


LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN QUE CREA LA JUNTA NACIONAL DE  JUSTICIA: ¿PONE EN PELIGRO DE MUERTE LA ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA?/THE REFORM OF THE CONSTITUTION CREATED BY THE NATIONAL BOARD OF JUSTICE


La administración e impartición de justicia peruano está en peligro de muerte por la última reforma de la Constitución Política del Estado mediante Ley N° 30904 del 10 de enero del 2019 [Referéndum 2018]?. Creemos que sí se la pone en peligro de muerte por la forma del cómo está regulada en esta fuente de máxima jerarquía del derecho positivo (actual), esto es, la Constitución Política del Estado (1993). La institución creada mediante la Ley antes mencionada es un tanto extraña (parece que fuere producto de un aborto forzado), denominado “Junta Nacional de Justicia (JNJ)”; apropósito del término “junta” se viene empleando para denominar, usualmente, a una “oficina” o a una “unidad”, siempre comprendido dentro de una institución (estatal o privada), pero con ello se hace referencia a un grupo de personas organizadas (tal vez a “una élit”?), claro está; sin embargo, la institución antes mencionada (JNJ) no debe estar comprendida en alguna institución estatal, al menos en forma directa y clara; sin embargo, observando la reciente modificatoria de la Constitución Política del Estado, mediante Ley Nº 30904 del 10 de enero del 2019 (Arts. 154°, 155° y 156°), se ve esta institución comprendida de hecho (questio facti) en el Poder Ejecutivo (y no derecho-questio iuris), no lo digo, porque los representantes de las instituciones que formaran parte de la mencionada Junta (La Contraloría General de la República, El Tribunal Constitucional, El Defensor del Pueblo, la Fiscalía de la Nación), que van a ser 7 (del Poder Judicial y de las universidades públicas y privadas), sino, por otra razón importante.
La Junta Nacional de Justicia va a estar presidida por el representante del Defensor del Pueblo, que a propósito es elegido por el Poder Legislativo (a propuesta del Poder Ejecutivo). Sus miembros integrantes son 7 y podrán forma parte de esta institución por un período de 5 años, que apropósito coincide con el periodo presidencial (de Poder Ejecutivo), esto es, 5 años. No se puede reelegir (de manera inmediata o mediata?, no se conoce con certeza sobre este último).
La reforma a la Constitución, a través de un referéndum, politiza a la institución que va tener entre sus funciones a elegir y seleccionar a los jueces y fiscales (de todas las instancias) y esto es grave, cuando, para aquellos que estamos lo suficientemente informados sobre el origen de la creación (regulación) del desactivo “Consejo Nacional de la Magistratura (CNM)”, fue precisamente evitar que la política se entrometiera entre estas funciones que son vitales para la estabilidad (en todos los ámbitos) de la sociedad peruana.
No obstante, lo antes mencionado, la Junta Nacional de Justicia a va ser una institución autónoma constitucionalmente (así lo debe decir su ley orgánica).
Vale la pena resaltar también es que para ser miembro integrante de esta institución, uno tiene que ser abogado en ejercicio y habilitado y no que dejo de ejercer la profesión (sea como abogado o como docente universitario); sin embargo, la antes mencionada Ley de reforma, no lo exige como; así, figura entre los requisitos.
Resulta importante señalar, que por lo antes mencionado no debe entenderse que estamos de acuerdo con el desactivado Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), sino, por otra institución de otra naturaleza e integrada por otras instituciones estatales competentes, pero de preferencia de instituciones que no son tan politizadas (por no decir “apoliticas”). Tampoco damos a entender que la política en sí sea mala o lo más horrible que existe en el Planeta Tierra (por ahí alguien dijo: “la política en sí es maquiavélica”), sino, todo lo contrario.