sábado, 29 de octubre de 2022

 

LA TENENCIA COMPARTIDA COMO REGLA GENERAL Y LA PENSIÓN DE ALIMENTOS ¿TAMBIÉN ES COMPARTIDA?; A PROPÓSITO DE LA PUESTA EN VIGENCIA DE LA LEY Nº 31590[1]


LA FAMILIA

La tenencia compartida a grandes rasgos puede ser definido como la tenencia del menor (niño, niña o adolescente) por parte de sus padres ante una determinada circunstancia. Con esta definición no estamos dando a significar que cualquiera de los padres del menor lo puede tener (tenencia exclusiva), sino que necesariamente ambos padres deben de tener al menor y con ello fortalecer la existencia de la familia parental (frente a los otros tipos o clases de familia como, por ejemplo, la entrelazada).

La tenencia, según la ley, puede ser determinada por el juez (de familia), ante el Poder Judicial, o por la voluntad de las partes (de los padres del menor) ante un determinado centro de conciliación extrajudicial.

La tenencia ante el Poder Judicial se inicia con la presentación de la respectiva demanda (y demás requisitos) y culmina después un largo proceso (judicial) con la respectiva sentencia (que puede ser impugnada); en cambio, la tenencia ante un determinado centro de conciliación extrajudicial se inicia con la presentación de una solicitud (formato del MINJUS) y un mínimo de requisitos y culmina después de un corto plazo o un único plazo (solicitud conjunta), con la respectiva acta de conciliación (con cuerdo total o en parte).

Ahora, ¿bajo qué criterios el juez del Poder Judicial puede otorgar la tenencia especialmente la compartida del menor a sus padres?, el criterio de tiempo (ambos padres deben tener al menor por igual período de tiempo), la igual de derechos de los padres (progenitores), la distancia entre los domicilios (reales), el derecho del menor a tener una familia parental (un padre y una madre), las vacaciones del menor y/o d ellos padres, la opinión del menor (dependiendo de la edad), entre otros criterios que deriven de la inspiración del principio de interés superior del niño o del adolescente.

Los padres del menor ¿bajo qué criterios podrán adoptar la decisión de la tenencia compartida ante un determinado centro de conciliación extrajudicial?, los criterios de sentido común de ambos padres, que creen conveniente pero que no deben ir en contra del respeto del principio de interés superior del niño o del adolescente o, también pueden ser los mismos criterios que un juez puede adoptar ante el mismo supuesto, precisamente porque están establecidos en la ley (recodemos que el acta de conciliación tiene que pasar por las manos del abogado verificador de la legalidad).

Ahorra bien, la variación de la tenencia compartida a una tenencia exclusiva (o sea, tenencia por uno de los padres) o de una tenencia exclusiva a una tenencia compartida dependerá de los criterios que los padres del menor tengan en mente, pero estos NO deben estar en contra de las buenas costumbres y el orden público, sobre todo deben respetar el principio de interés superior del niño o del adolescente.

La tenencia compartida de un determinado menor no significa que desaparece la obligación de la prestación de la pensión de alimentos, por parte de los padres del menor, sino esta obligación está ahí, solo que se verá modificada por las circunstancias de tal tenencia.

Con la vigencia de la Ley Nº 31590 (que legisla la tenencia compartida), se pone fin a la regla -y creencia- de que el menor de 3 años de edad tenía estar solo con la madre.

Un aspecto un tanto problemático es la opinión del menor, como un criterio más para el otorgamiento de la tenencia compartida, no como un criterio determinante para tal tenencia. Al respecto la jurisprudencia civil había establecido [sino no nos equivocamos] que solo se debe tomar en cuenta la opinión del menor que tenía 7 años de edad, menos de esta edad no se tomaba en cuenta al menos no era determinante para la tenencia del menor.

Ahora bien, la Ley Nº 31590 que modifica los artículos 81º, 82º, 83º y 84º del Código de Niños y Adolescentes no establece (al menos de manera expresa) la edad del menor, cuya opinión se debe tomar en cuenta al momento de determinar la tenencia compartida ¿y también la tenencia exclusiva?.

La situación problemática antes mencionada obedece, a que resulta conditio sine qua non determinar la edad del menor y cuya opinión se debe tomar en cuenta. Por ejemplo, no se puede tomar en cuenta la opinión -o el parecer- del menor cuya edad es de 5 años o de 3 años, pues su parecer u opinión no solo es altamente subjetiva sino, peor aún sesgada de una realidad del respeto estricto del principio de interés superior del niño o del adolescente (por no decir, su opinión puede obedecer a una manipulación del padre que lo tenía o puede ser producto de un capricho del menor). De manera que urge una solución pronta a esta situación problemática.

Una situación difícil, tanto para los jueces como para los conciliadores (cuando alcanzan la propuesta de formula conciliatoria), se presenta también cuando ambos padres tienen antecedentes negativos como, por ejemplo, denuncias, sea por violencia familiar, o demandas por pensión de alimentos o, peor aún antecedentes penales por determinado delito (como el feminicidio, por ejemplo).. Ante esta situación se tendría que ponderar (como técnica) la realidad de ambos padres y decidir, sea la tenencia compartida o la tenencia exclusiva. Un caso difícil sería cuando ninguno de los padres podría(n) tener al menor pese a ser un deber para ambos padres, ello porque tienen antecedentes negativos, y se le otorgaría a un consejo de familia o unos padres sustitutos que mejor o igual cumplirían las funciones de un(os) buen(os) padre(s) de familia con su hijo [Esto podría constituir una solución alternativa frente a un caso difícil]. ¿Nuestra legislación lo permite?



[1] GARCÍA AQUINO, JHONNY CARLOS, Conciliador privado autorizado por el MINJUS con especialidad en familia y Abog. por la UNMSM. y Mg. Con Mención en CC.PP.

miércoles, 3 de agosto de 2022

 

TEMAS O CUESTIONES QUE MERECEN REFLEXIÓN SOBRE TODO DE UN TRATAMIENTO ADECUADO (A PROPÓSITO PARA EL CASO, AD HOC).

 



1.  ¿UNA NUEVA MODALIDAD DE MONOPOLIO Y/O UN DELITO (ACAPARAMIENTO O DE ABUSO DE PODER DE DOMINIO) POR PARTE DE UNA CONOCIDA INSTITUCIÓN BANCARIA EN EL MERCADO PERUANO?

 

1.1 ¿UN DESACIERTO DEL LEGISLADOR PERUANO LIBERAL AL DESCRIMINALIZAR LOS DELITOS DE ABUSO DE PODER ECONÓMICO O DE ACAPARAMIENTO?


 2. EL CASO MIGUEL ARÉVALO RAMÍREZ VS GOOGLE, EL COMERCIO, ENTRE OTROS, EXPEDIENTE Nº 03041-2021-PHD/TC, ¿CONSTITUYE UN DERECHO CONSTITUCIONAL AL OLVIDO?

 

2.1 LA AUSENCIA DE ACTUALIZACIÓN O EL DEPURAMIENTO DE INFORMACIÓN RELACIONADA A DATOS PERSONALES DE UNA DETERMINADA PERSONA NATURAL Y/O PERSONA JURÍDICA POR PARTE DE UNA DETERMINADA INSTITUCIÓN PÚBLICA Y/O PRIVADA ¿PUEDE GENERAR TODAVÍA UN DERECHO CONSTITUCIONAL COMO EL OLVIDO?

 

2.2 SI EXISTE UN DERECHO CONSTITUCIONAL AL OLVIDO ¿CUALES PODRÍAN SER LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS EN UN FUTURO INMEDIATO (POR EJ., IMPUNIDAD PARA LOS DELINCUENTES, ENTRE ESTAS LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES) PESE A FIJARSE LAS RESTRICCIONES DE TAL DERECHO, POR EL TC?


2.3 EL CASO ANTES MENCIONADO FUE ENFOCADO (TRATADO) BIEN POR ESTE “NUEVO” TC O PEOR AÚN SE UTILIZÓ O INSTRUMETALIZÓ EL MÉTODO (DE ANÁLISIS DE LA CUESTIO) EXPUESTO LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL RESPECTIVA O SE PONDERACIÓN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES NE CUESTIÓN (UN ENFOQUE DIFERENTE: SE SOMETIÓ AL TEST DE PEDIGREE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN CUESTIÓN)?


2.4 ¿EXISTE ALGUNA RELACIÓN ENRRE LA EXCEPTIO VERITATIS Y LOS HECHOS EN CUESTIÓN (CONTROVERTIDO) DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO PENAL O ES UN CASO DIFÍCIL (HARD CASE), DESDE LA PERSPECTIVA POSTPOSITIVISTA?

   

3.  LAS NORMAS Y REGLAS DEL DERECHO CIVIL (PATRIMONIAL O NO) RESULTAN SER MÁS MANIFIESTAS PARA EL OPERADOR JURÍDICO ESPECIALIZO, SEA A NIVEL DE LAS RAZONES SUBYACENTES AL CONTENIDO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA REGLA EN ESPECÍFICO O A NIVEL DE LAS RAZONES SUBYACENTES DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA REGLA JURÍDICA EN ESPECÍFICO, ERGO TAMBIÉN SU DERROTABILIDAD ES MÁS MANIFIESTA EN LOS CASOS DIFICILES SOBRE TODO.

miércoles, 20 de julio de 2022

¿EXISTE UNA ADECUADA CONCEPTUACIÓN O DEFINICIÓN RESPECTO A QUÉ SE ENTIENDE POR “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA?

                                                              Por JHONNY CARLOS GARCÍA AQUINO

ABOG. Y MAG. POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Y CONCILIADOR PRIVADO, AUTORIZADO POR EL MINJUS.



1.      1. INTRODUCCIÓN

 No es novedad que la Corte Suprema de Justicia de la República como institución máxima de expresión de la administración de justicia en el Perú, no solo en el ámbito penal sino también otros ámbitos (Vgr., Civil) de las especialidades (o materias) del Derecho, existe discrepancias o diferencias respecto a un mismo objeto de estudio o de investigación; es decir, no existe un criterio único (tal como lo demanda una jurisprudencia vinculante, sobre todo cuando toman sus decisiones vía recurso de casación), siendo una muestra de ello (a título de pincelada) la Casación N° 760-2016-La Libertad del 20 de marzo del 2017, donde se conceptúa respecto a la terminología “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”; es decir, qué se debe entender por “elementos de convicción” que se menciona en el Código Procesal Penal del 2004, demás está decir, también en la jurisprudencia [procesal] penal nacional, donde se puede observar una conceptuación gaseosa e incoherente gramaticalmente con lo señalado en el artículo 268° del CCP, literal a). 

2.  2. ARTÍCULO PRINCIPAL DONDE SE HACE REFERENCIA A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004.

La terminología jurídica “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” se hace referencia, principalmente, en el artículo 268° del CCP [referido a los presupuestos materiales y formales prisión preventiva], concretamente en el literal a) del acotado artículo. Así se reza tal literal: “a). Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo”.

En la Casación N° 626-2013-Moquegua del 30 de junio del 2015, también se hace referencia a los “elementos de convicción” en el marco de la imposición de la prisión preventiva (medida coercitiva personal), claro, de todas maneras, esta no es están confusa al referirse a tal terminología jurídica en sus fundamentos 25 al 29 de los considerandos de la mencionada casación.

3. PROCESO DE FIJACIÓN DE LA DEFINICIÓN O CONCEPTUACIÓN DE LA TERMINOLOGÍA JURÍDICA “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”: ¿ENTRE UNA SITUACIÓN O ENTRE UNA RELACIÓN, O UN MERO RAZONAMIENTO?

La Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ahora, último, [trata] de conceptuar o definir (en el proceso de dar un contenido] respecto a qué se debe entender por “ELMENTOS DE CONVICCIÓN” que se señala en el Código Procesal Penal, particularmente en el literal a) del artículo 268° del CPP. Así lo hizo en la Casación N° 760-2016-La Libertad de fecha 20 de marzo del 2017, específicamente en el fundamento jurídico décimo quinto [de sus considerandos], y dice así: “….una primer aproximación conceptual sería la siguiente: Por la etapa en que son utilizados, luego de realizados los actos de investigación, durante la investigación preparatoria, los elementos de convicción son los fundamentos o las razones suficientes que tiene el fiscal para tener certeza o convencimiento que se puede imputar un hecho punible al imputado, como autor o partícipe y, por ende, formule una acusación e ir a juicio”.

De la definición antes mencionada, se puede observar que no existe una clara conceptuación o algo similar respecto a qué se debe entender por “elementos de convicción”, creo que trata de decir según el estadío procesal en que se encuentra el fiscal [¿solo él?] se va a conceptuar (o dar el contenido) respecto a tal terminología jurídica?. Y si la entendemos como tal, es decir como un razonamiento (acto de raciocinio del fiscal) y la reemplazamos (literalmente) al literal a) del artículo 268° del CPP.: “a). Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo”. Así se vería: “… fundados y graves el razonamiento del fiscal respecto de la imputación de un hecho punible, sea a título de autor o partícipe.… para estimar razonablemente la comisión…..”. Se puede observar, que existe una manifiesta incoherencia gramatical (y lógica) o una especie de pleonasmo (repetición de términos innecesaria) en el razonamiento del colegiado de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Esto no puede darse más más aun, que se trata de un recurso de casación donde precisamente su finalidad principal es lograr la uniformidad en la jurisprudencia, no lo contrario.

El órgano supremo trata de dar un contenido material respecto a la terminología “elementos de convicción” no en un marco de la imposición de la prisión preventiva sino, en una para acusar e ir a juicio, pero igual, el contenido es gaseoso peor aún, es defectuosa desde un criterio gramatical y lógico, máxime que esta una dimensión de una relación (que es dinámica) mas que una dimensión de una situación, que es más estable, sobre todo cuando se trata de dar un contenido a una terminología que es ambigua (“elementos de convicción”), cuando la naturaleza de tal terminología reclama una de situación donde casi todo es estable para poder determinar o fijar un contenido respecto de algo (en el caso de: “elementos de convicción”).

Particularmente creo que, con “elementos de convicción” el legislador quiso referirse a algo estático y determinable. El primero, se trata de fijar o determinar un contenido respecto a tal terminología, dicho sea de paso es ambiguo, no cambiaría sus conceptuación o definición con el transcurso del tiempo o espacio y eso se trata de una situación y no de una relación (donde todo es oscilante, cambiante); y, por el segundo (determinable) porque es una terminología no sin contenido, sino todo lo contrario, ergo se puede fijar un contenido (o sea no es una norma estrictamente procesal, pues, esta carecen de contenido por naturaleza, véase Enrique Vescovi), por el operador jurídico penal (Vgr., el juez penal).

4. CONCLUSIÓN:

Sería bueno y correcto que los magistrados, en general, de la Corte Suprema de Justicia de la república del Perú reflexionen respecto a sus funciones, sobre todo cuando están en casación, cuya finalidad es lograr la unificación -o uniformidad- jurisprudencial, No lo contrario, tal como se viene observando a la fecha.