miércoles, 20 de julio de 2022

¿EXISTE UNA ADECUADA CONCEPTUACIÓN O DEFINICIÓN RESPECTO A QUÉ SE ENTIENDE POR “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA?

                                                              Por JHONNY CARLOS GARCÍA AQUINO

ABOG. Y MAG. POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Y CONCILIADOR PRIVADO, AUTORIZADO POR EL MINJUS.



1.      1. INTRODUCCIÓN

 No es novedad que la Corte Suprema de Justicia de la República como institución máxima de expresión de la administración de justicia en el Perú, no solo en el ámbito penal sino también otros ámbitos (Vgr., Civil) de las especialidades (o materias) del Derecho, existe discrepancias o diferencias respecto a un mismo objeto de estudio o de investigación; es decir, no existe un criterio único (tal como lo demanda una jurisprudencia vinculante, sobre todo cuando toman sus decisiones vía recurso de casación), siendo una muestra de ello (a título de pincelada) la Casación N° 760-2016-La Libertad del 20 de marzo del 2017, donde se conceptúa respecto a la terminología “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”; es decir, qué se debe entender por “elementos de convicción” que se menciona en el Código Procesal Penal del 2004, demás está decir, también en la jurisprudencia [procesal] penal nacional, donde se puede observar una conceptuación gaseosa e incoherente gramaticalmente con lo señalado en el artículo 268° del CCP, literal a). 

2.  2. ARTÍCULO PRINCIPAL DONDE SE HACE REFERENCIA A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004.

La terminología jurídica “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” se hace referencia, principalmente, en el artículo 268° del CCP [referido a los presupuestos materiales y formales prisión preventiva], concretamente en el literal a) del acotado artículo. Así se reza tal literal: “a). Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo”.

En la Casación N° 626-2013-Moquegua del 30 de junio del 2015, también se hace referencia a los “elementos de convicción” en el marco de la imposición de la prisión preventiva (medida coercitiva personal), claro, de todas maneras, esta no es están confusa al referirse a tal terminología jurídica en sus fundamentos 25 al 29 de los considerandos de la mencionada casación.

3. PROCESO DE FIJACIÓN DE LA DEFINICIÓN O CONCEPTUACIÓN DE LA TERMINOLOGÍA JURÍDICA “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”: ¿ENTRE UNA SITUACIÓN O ENTRE UNA RELACIÓN, O UN MERO RAZONAMIENTO?

La Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ahora, último, [trata] de conceptuar o definir (en el proceso de dar un contenido] respecto a qué se debe entender por “ELMENTOS DE CONVICCIÓN” que se señala en el Código Procesal Penal, particularmente en el literal a) del artículo 268° del CPP. Así lo hizo en la Casación N° 760-2016-La Libertad de fecha 20 de marzo del 2017, específicamente en el fundamento jurídico décimo quinto [de sus considerandos], y dice así: “….una primer aproximación conceptual sería la siguiente: Por la etapa en que son utilizados, luego de realizados los actos de investigación, durante la investigación preparatoria, los elementos de convicción son los fundamentos o las razones suficientes que tiene el fiscal para tener certeza o convencimiento que se puede imputar un hecho punible al imputado, como autor o partícipe y, por ende, formule una acusación e ir a juicio”.

De la definición antes mencionada, se puede observar que no existe una clara conceptuación o algo similar respecto a qué se debe entender por “elementos de convicción”, creo que trata de decir según el estadío procesal en que se encuentra el fiscal [¿solo él?] se va a conceptuar (o dar el contenido) respecto a tal terminología jurídica?. Y si la entendemos como tal, es decir como un razonamiento (acto de raciocinio del fiscal) y la reemplazamos (literalmente) al literal a) del artículo 268° del CPP.: “a). Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo”. Así se vería: “… fundados y graves el razonamiento del fiscal respecto de la imputación de un hecho punible, sea a título de autor o partícipe.… para estimar razonablemente la comisión…..”. Se puede observar, que existe una manifiesta incoherencia gramatical (y lógica) o una especie de pleonasmo (repetición de términos innecesaria) en el razonamiento del colegiado de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Esto no puede darse más más aun, que se trata de un recurso de casación donde precisamente su finalidad principal es lograr la uniformidad en la jurisprudencia, no lo contrario.

El órgano supremo trata de dar un contenido material respecto a la terminología “elementos de convicción” no en un marco de la imposición de la prisión preventiva sino, en una para acusar e ir a juicio, pero igual, el contenido es gaseoso peor aún, es defectuosa desde un criterio gramatical y lógico, máxime que esta una dimensión de una relación (que es dinámica) mas que una dimensión de una situación, que es más estable, sobre todo cuando se trata de dar un contenido a una terminología que es ambigua (“elementos de convicción”), cuando la naturaleza de tal terminología reclama una de situación donde casi todo es estable para poder determinar o fijar un contenido respecto de algo (en el caso de: “elementos de convicción”).

Particularmente creo que, con “elementos de convicción” el legislador quiso referirse a algo estático y determinable. El primero, se trata de fijar o determinar un contenido respecto a tal terminología, dicho sea de paso es ambiguo, no cambiaría sus conceptuación o definición con el transcurso del tiempo o espacio y eso se trata de una situación y no de una relación (donde todo es oscilante, cambiante); y, por el segundo (determinable) porque es una terminología no sin contenido, sino todo lo contrario, ergo se puede fijar un contenido (o sea no es una norma estrictamente procesal, pues, esta carecen de contenido por naturaleza, véase Enrique Vescovi), por el operador jurídico penal (Vgr., el juez penal).

4. CONCLUSIÓN:

Sería bueno y correcto que los magistrados, en general, de la Corte Suprema de Justicia de la república del Perú reflexionen respecto a sus funciones, sobre todo cuando están en casación, cuya finalidad es lograr la unificación -o uniformidad- jurisprudencial, No lo contrario, tal como se viene observando a la fecha.


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