viernes, 18 de enero de 2013

¿ES NECESARIO REFORMULAR LAS BASES DEL DERECHO PENAL?[1]

Con la revolución industrial, el auge de las industrias y la sociedad postindustrial, el Derecho Penal clásico, de responsabilidad jurídico-penal individual, tutelaba bienes jurídicos individuales, la misma orientación que siguió la dogmática jurídico-penal, como la libertad, la propiedad, la vida, etc., se vio en la necesidad de ampliar su radio de acción, surgieron -y seguirán surgiendo- nuevos riesgos a consecuencia de grandes cambios (tecnológicos o no) que se dieron -y sedarán- en las sociedades, a fin de tutelar -y proteger- nuevos bienes jurídicos, como el ambiente (contaminación ambiental), la libre competencia, entre otros, es decir bienes jurídicos colectivos o supraindividuales que pertenecen a un colectivo social o a una parte de la sociedad; asimismo, surge la necesidad de atribuir responsabilidad jurídico-penal a las personas jurídicas y empresas (V.gr., empresas mineras que realizan sus actividades defectuosamente), quedando reducido a su mínima expresión, el aforismo latino, “Societas delinquere non postest”,[2] así surge el Derecho Penal moderno o Derecho Penal integrado (según la doctrina italiana), y el consiguiente desarrollo de las especialidades del Derecho Penal, como el Derecho Penal Económico, Derecho Penal Ambiental, entre otras.

Ante el incremento de la criminalidad y la violencia (de grupos de poder, sea estatal o no) contra los derechos humanos –y la ausencia de sanción de las mismas, surge la necesidad de desarrollar un Derecho Penal supranacional, esto es, un Derecho Penal internacional, y una justicia internacional que sancione los crimines internacionales; se crean cortes internacionales de justicia como el tribunal de Nüremberg y Tokio o de los tribunales ad hoc para la Exyugoslavia y Ruanda, y ahora, la Corte Penal Internacional (CPI) que se creó mediante el Tratado de Roma de 1998, y a esto se pliega, la firma de tratados comerciales entre los diferentes países de Latinoamérica, Europa y Asía (fenómeno de la globalización).

Todo este contexto ha generado la necesidad de reformular y reanudar las bases del Derecho Penal clásico, y por supuesto de la teoría general delito, que va más allá del contrato social o pacto social (Rousseau o Montiquieu, concepción tradicional), siendo uno de los fundamentos (jurídico político) del Derecho Penal moderno, el Estado Constitucional de Derecho,[3] ya no simplemente Estado democrático, y el contenido (núcleo duro) de los principios del Derecho Penal se van ampliando –y no digo, flexibilizando, que significa otra cosa, en aras de una mayor y mejor tutela de los derechos fundamentales de la persona y el libre desarrollo de la personalidad; así el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena sine lege previa) en cuanto a su significado se refiere se ve relativizado y, a su vez, redimensionado[4], en vista de que surgen nuevos riesgos ante la innovación (avance de la globalización) que llegan a afectar razonablemente a grandes colectivos sociales, como la criminalidad organizada que se presente económica y políticamente poderosa, y el incremento del índice de criminalidad y las dificultades en la atribución de responsabilidad jurídico-penal a las personas jurídicas y empresas criminales; el principio de lesividad, igualmente se ve relativizado y , a su vez, redimensionado, en razón a que se criminalizan y sancionan actos preparatorios o hechos supuestos que son razonablemente idóneos de lesionar o poner en peligro determinados bienes jurídicos, y la creación de tipos penales de peligro (abstracto); el principio de culpabilidad, no fue ajeno a lo que nos ocupa y ante la necesidad de atribuir responsabilidad jurídico-penal a las personas jurídicas y empresas (criminales), surge la necesidad de su reformulación, siendo un claro indicio, la adopción, por la doctrina mayoritaria y jurisprudencia penal, de una culpabilidad normativa[5] que va más allá de lo propuesto por Reinhard Frank.

De esta manera se ha ido generando un Derecho Penal moderno o Derecho Penal integrado, y por supuesto de una dogmática jurídico-penal a la expectativa de una Política Criminal eminentemente valorativa y de garantías, que no busca la eficiencia a toda costa, sino respetando la dignidad y los derechos fundamentales de la persona; un Derecho Penal que no peca de ser excesivamente preventivista sino, respetuosa de los derechos humanos y racionalizado y radicalmente diferente y distanciado del Derecho Penal del enemigo, que no es propia de un Estado Constitucional de Derecho.


[1] Muss ich Überdenken der Foundations des Strafrechts brauchen [versión inglés: Do i need to rethinking the foundations of Criminal Law].
[2] Es bizantina la discusión sobre si solo las personas físicas son responsables jurídico-penalmente, sino también lo son las personas jurídicas/ empresas.
[3] Que implica el sometimiento de todo poder del Estado al Derecho y la Constitución adquiere un carácter plenamente normativo , y la ley queda vinculada a una instancia jurídica superior, como es la Constitución, es decir viene sometido a una relación de adecuación, y por lo tanto subordinación, a un estrato más alto de Derecho establecido por la Constitución; y el principio de legalidad se ve redimensionado ante la refundación o configuración del todo el ordenamiento jurídico.
[4] Otros hablan de la crisis del principio de legalidad, postura que no comparto.
[5] Inclusive se habla de culpabilidad general (Vgr. Günther Jakobs) y culpabilidad individual. Existe una tendencia de la reducción del contenido de los elementos de la culpabilidad, específicamente, la capacidad de culpabilidad y la exigibilidad de una conducta que no está fuera de lo normal o heroico, ¡ no afirmo, su desaparición!.

sábado, 12 de enero de 2013

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO LEGISLADOR NEGATIVO ¿REALIZA POLÍTICA CRIMINAL?

El Tribunal Constitucional (TC) como supremo interprete de la Constitución Política del Estado y como órgano de control (concentrado) de la constitucionalidad de las normas existentes en el ordenamiento jurídico nacional, fuera de toda duda razonable, es un legislador negativo[1] y un agente de política criminal, porque propone y recomienda criterios y medidas de naturaleza política criminal, a través de sus diferentes sentencias como[2], por citar solo un ejemplo, el STC Exp. Nº 00008-2012-PI/TC del 12 de diciembre del 2012, que declaró inconstitucional el inciso 3 del artículo 173º del Código Penal; artículo que fuere modificado por Ley Nº 28704 (art. 1º); observándose en su tercera disposición de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, lo siguiente: “Exhortar al congreso de la República para que, conforme a sus competencias, pueda legislar de forma sistemática y con la gravedad de la pena que corresponda,[3] todos aquellos casos que comprometan los derechos fundamentales de los menores de edad y se encuentren contenidos en el capítulo sobre violación de la libertad sexual del Código Penal”. En lo subrayado claramente se observa, claramente, un criterio de política criminal por parte de nuestro TC, porque tranquilamente pudo decir, lo siguiente: “Exhortar al congreso de la República para que, conforme a sus competencias, pueda legislar razonable y adecuadamente todos aquellos casos que comprometan los derechos fundamentales de los menores de edad cuyas edades oscilan entre 14 y 18 años y se encuentren contenidos en el capítulo sobre violación de la libertad sexual del Código Penal” o “Exhortar al congreso de la República para que, conforme a sus competencias, pueda legislar conforme a estudios criminológicos y político criminales sobre la madurez psicosexual (indemnidad sexual) de los menores de edad cuyas edades fluctúan entre los 14 y 18 años y se incorpore dentro de la sistemática del Código Penal en el capítulo correspondiente”.

Y seguramente alguien se estará preguntando y cuál es mi posición que tengo respecto a la sentencia mencionada líneas arriba (supra). Al respecto que solo limitaré a señalar lo siguiente: para entender dicha sentencia, primero, se tiene que partir con un concepto claro de qué se entiende por personalidad, en qué consiste el libre desarrollo de la personalidad para el Derecho Penal y cuál es el contenido (constitucional) del derecho al libre desarrollo de la personalidad que la Constitucional de 1993 consagra; y por lo que tengo entendido la personalidad se va formando (y madurando) progresivamente conforme transcurre el tiempo según connotados psicólogos (v.gr. J. Piaget, etc.) y psiquiatras (v.gr. Sigmund Freud), y aquí surge una gran interrogante ¿en nuestra realidad, los menores de 14, 15, 16 y 17 años de edad pueden actuar de acuerdo a lo comprendido o entendido, en el caso que nos ocupa, el ejercicio de la libertad sexual, esto es, qué implica el tener relaciones sexuales con otra persona (masculino o no), y asumir sus consecuencias?[4].


[1] En sus inicios el Tribunal Constitucional fue constituido como un legislador negativo, encargado de sustraer aquella norma que afecte la constitucionalidad, situación que se mantiene aun hasta la actualidad.
[2] Siendo una de las clases de sentencias de nuestro TC, dentro de la tipología de sentencias constitucionales, la sentencia exhortativa (para mayor información véase la STC Exp. Nº 0004-2004-CC) o las sentencias manipulativas aditivas, entre otras sentencias constitucionales.
[3] Las cursivas y el subrayado son nuestros.
[4]  La libertad como derecho, expectaticio o no, la tenemos todos los sujetos de derecho, así como tenemos derechos también tenemos obligaciones y deberes, y los menores de edad, incluido los que tienen entre 14 y 18 años, ¿están en la capacidad de cumplirlas?, la respuesta es a todas luces negativa, no están en la capacidad, de suceder lo contrario, los actos jurídicos que celebran estas personas serían validos y eficaces, y los padres (de familia) estarían por demás o la figura del tutor o curador.

miércoles, 9 de enero de 2013

LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL Y SUS MODALIDADES EN EL SISTEMA PENAL NACIONAL


“La obra no lo hace la cantidad de páginas que contiene, sino lo que trata de reflejar.

Lo novedoso no debe generar temor, sino confianza y curiosidad”.
                                                                         El autor.




Abstract: The author in this article is a study of electronic surveillance personnel or electronic monitoring of Anglo-Saxon origin, approved by Law No. 29499 (January 19, 2010), for it relies on the doctrine compared, as in the national law does not exist a source who has studied electronic monitoring staff also to analyze the main articles of the law governing electronic surveillance staff from a socio-legal, and made ​​some sketches (and recommendations) of what would be the mechanism of electronic monitoring our criminal justice system, starting from the premise that there is a criminological study serious about serving as a basis for the regulation of said electronic device and criminal political criteria clear about this from the national legislature, and also need to be amend paragraph 11 of Article 2 of the Constitution of the State force.


El autor en el presente artículo realiza un estudio de la vigilancia electrónica personal o monitoreo electrónico de origen anglosajón, aprobado mediante Ley Nº 29499 (19 de enero del 2010), para ello recurre a la doctrina comparada, ya que en la doctrina nacional no existe fuente alguna que haya estudiado la vigilancia electrónica personal, asimismo a la analiza los principales artículos de la ley regula la vigilancia electrónica personal desde una perspectiva socio-jurídica; y formula algunos esbozos (y recomendaciones) de lo que sería este mecanismo de monitoreo electrónico en nuestro sistema de justicia penal, partiendo de la premisa de que existe un estudio criminológico serio al respecto que sirve como base a la regulación del mencionado mecanismo electrónico y criterios político criminales claros al respecto de parte del legislador nacional; y asimismo, es necesario que se modifique el inciso 11 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado vigente. 



NOTA:  Este artículo fue escrito (editado) días después de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, cuando aún no se aprobaba el reglamento que implementa la Ley Nº 29499-Ley de Vigilancia Electrónica Personal, se entenderá del porqué existen artículos de los códigos que se mencionaron en el presente artículo, que a la fecha ya se han modificado (artículos 49º y 53º del Código de Ejecución Penal, etc.).

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