EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO LEGISLADOR NEGATIVO ¿REALIZA POLÍTICA CRIMINAL?
El Tribunal Constitucional (TC) como supremo interprete de la Constitución Política del Estado y como órgano de control (concentrado) de la constitucionalidad de las normas existentes en el ordenamiento jurídico nacional, fuera de toda duda razonable, es un legislador negativo[1] y un agente de política criminal, porque propone y recomienda criterios y medidas de naturaleza política criminal, a través de sus diferentes sentencias como[2], por citar solo un ejemplo, el STC Exp. Nº 00008-2012-PI/TC del 12 de diciembre del 2012, que declaró inconstitucional el inciso 3 del artículo 173º del Código Penal; artículo que fuere modificado por Ley Nº 28704 (art. 1º); observándose en su tercera disposición de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, lo siguiente: “Exhortar al congreso de la República para que, conforme a sus competencias, pueda legislar de forma sistemática y con la gravedad de la pena que corresponda,[3] todos aquellos casos que comprometan los derechos fundamentales de los menores de edad y se encuentren contenidos en el capítulo sobre violación de la libertad sexual del Código Penal”. En lo subrayado claramente se observa, claramente, un criterio de política criminal por parte de nuestro TC, porque tranquilamente pudo decir, lo siguiente: “Exhortar al congreso de la República para que, conforme a sus competencias, pueda legislar razonable y adecuadamente todos aquellos casos que comprometan los derechos fundamentales de los menores de edad cuyas edades oscilan entre 14 y 18 años y se encuentren contenidos en el capítulo sobre violación de la libertad sexual del Código Penal” o “Exhortar al congreso de la República para que, conforme a sus competencias, pueda legislar conforme a estudios criminológicos y político criminales sobre la madurez psicosexual (indemnidad sexual) de los menores de edad cuyas edades fluctúan entre los 14 y 18 años y se incorpore dentro de la sistemática del Código Penal en el capítulo correspondiente”.
Y seguramente alguien se estará preguntando y cuál es mi posición que tengo respecto a la sentencia mencionada líneas arriba (supra). Al respecto que solo limitaré a señalar lo siguiente: para entender dicha sentencia, primero, se tiene que partir con un concepto claro de qué se entiende por personalidad, en qué consiste el libre desarrollo de la personalidad para el Derecho Penal y cuál es el contenido (constitucional) del derecho al libre desarrollo de la personalidad que la Constitucional de 1993 consagra; y por lo que tengo entendido la personalidad se va formando (y madurando) progresivamente conforme transcurre el tiempo según connotados psicólogos (v.gr. J. Piaget, etc.) y psiquiatras (v.gr. Sigmund Freud), y aquí surge una gran interrogante ¿en nuestra realidad, los menores de 14, 15, 16 y 17 años de edad pueden actuar de acuerdo a lo comprendido o entendido, en el caso que nos ocupa, el ejercicio de la libertad sexual, esto es, qué implica el tener relaciones sexuales con otra persona (masculino o no), y asumir sus consecuencias?[4].
[1] En sus inicios el Tribunal Constitucional fue constituido como un legislador negativo, encargado de sustraer aquella norma que afecte la constitucionalidad, situación que se mantiene aun hasta la actualidad.
[2] Siendo una de las clases de sentencias de nuestro TC, dentro de la tipología de sentencias constitucionales, la sentencia exhortativa (para mayor información véase la STC Exp. Nº 0004-2004-CC) o las sentencias manipulativas aditivas, entre otras sentencias constitucionales.
[3] Las cursivas y el subrayado son nuestros.
[4] La libertad como derecho, expectaticio o no, la tenemos todos los sujetos de derecho, así como tenemos derechos también tenemos obligaciones y deberes, y los menores de edad, incluido los que tienen entre 14 y 18 años, ¿están en la capacidad de cumplirlas?, la respuesta es a todas luces negativa, no están en la capacidad, de suceder lo contrario, los actos jurídicos que celebran estas personas serían validos y eficaces, y los padres (de familia) estarían por demás o la figura del tutor o curador.
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