jueves, 12 de enero de 2017

¿UN DERECHO PENAL DE MENORES EN EL DERECHO PERUANO?: A PROPÓSITO  DEL CÓDIGO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 1348/PENAL CODE OF ADOLESCENT CRIMINAL LIABILITY

Una de las evidencias de la toma de decisiones, dentro de los actos de gobierno, de uno de los poderes del Estado, esto es, el Poder Ejecutivo, viene a ser la aprobación del Código Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante Decreto Legislativo Nº 1348 del 7 de enero de 2017, que es del todo desacertado.

 Ante este hecho y otros, que viene dándose ya varios siglos durante la Republica peruana, resulta conditio sine qua non crear un (Super) Tribunal de Control de Actos de Gobierno, que sea independiente, sobre todo autónoma constitucionalmente, libre de injerencia política, con la finalidad de eliminar o controlar, desde la perspectiva política criminal, los actos de gobierno desacertados. Esto es la mejor manera de evitar una toma de decisiones (carente de información suficiente y verdadera), desde una perspectiva de un strategy Supply Chain Management Public, desacertadas.

La aprobación del Código Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante Decreto Legislativo Nº 1348 del 7 de enero de 2017, prima facie o no resulta del todo desacertado y merece realizar algunas observaciones críticas, desde un globo ocular positivista (Derecho positivo), y son las siguientes:

1.  No existe reglas pertinentes (y suficientes) dentro de la inexistente sistemática de sus escasos articulados, pues no coadyuven a la optimización de algunos de sus principios (pertinentes) establecidos en el Título Preliminar (p. ej., el principio de protección del interés superior del menor o adolescente).

2. Carece de un sistema propio de sanciones punitivas “tuitivas” (penas o medidas socioeducativas o no) del menor (adolescente), se limita regular (con cierta deficiencia) las medidas coercitivas (temporales), se realiza un símil o se hace el intento de regular las  medidas establecidas en el Código Procesal Penal de 2004, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957.

3.   Carece de criterios para determinar o graduar la sanción (medidas socioeducativas o no, privativas de libertad o no) a imponerse al menor, cuya edad oscilan entre 14 a 17 años.

4.   Hubiera sido bueno que se estableciera, entre otros articulados ausentes y necesarios, uno que contemplara en caso de vacío o deficiencia del presente Código, se aplicara, en lo que resulte pertinente, las reglas (y principios) establecidos en el Código Penal de 1991, en el Código Procesal Penal de 2004 o en el Código de los Niños y Adolescentes de 2000; o, en disposiciones que se pueden generar bajo criterios no autoritativos, pero objetivos y razonables, debidamente fundamentados (por el intérprete de la disposición jurídico-penal menor [p. ej., el órgano jurisdiccional penal de menores]). Así entre otras observaciones. ¿Y qué será bajo un globo ocular postpositivista (Derecho postpositivista)?

Un ejemplo de lo deficientemente regulado en el mencionado Código Penal de Responsabilidad de Adolescentes (Código Penal de Menores) viene a ser el artículo VI del Título Preliminar (principio de desjudialización o mínima intervención) no se condice con los demás articulados de este Código. La desjudicialización implica no judicializar el conflicto del menor (adolescente) con la ley penal (del ciudadano), pero sí solucionar este conflicto relevante con medios autocompositivos, esto, la conciliación, mediación, negociación, entre otros; es decir, a través de los medios alternativos de resolución de conflictos (MARCS). Y este Código no tiene este sentido o espíritu sino, todo lo contrario (aplicar las medidas coercitivas).

La realidad peruana todavía no lo demanda, esto es, no es el momento de poner en vigencia un Código Penal de menores (no se dan aún las condiciones necesarias menos suficientes). Lo que sí constituye conditio sine qua non, es fortalecer (con adecuadas reglas y principios, sin perjuicio de una adecuada capacitación al órgano jurisdiccional de menores) el Código de los Niños y Adolescentes de 2000 vigente.

Resulta necesario pensar (razonadamente) antes de tomar una decisión como es la puesta en vigencia (futura) del mencionado Código de Menores, porque no vaya a suceder lo que sucedió en el sistema jurídico español. En este sistema se tuvo que reformar, modificar, su Código Penal de Menores (de manera continúa), e incluso de señala en la doctrina (penal de menores) que este Código casi ha fracasado. De manera es necesario actuar preventivamente con la finalidad de evitar males mayores, porque no vaya resultar la cura peor que la enfermedad.

Según el Instituto de Nacional de Estadísticas (INEI), hasta el 30 de junio de 2015, una parte de la población son aquellas personas cuyas edades oscilan entre 15 a 19 años, y son 2 887 529 personas menores, siendo una cantidad de tercer orden o nivel; ya que, el primer orden o nivel lo constituyen las personas menores, cuyas edades oscilan entre 5 a 9 años (2 933 928), y el segundo orden o nivel lo constituyen las personas menores cuyas edades oscilan entre 10 a 14 años (www.inei.gob.pe/estadisticas/indice-tematico/poblacion-y-vivienda/). Aunado a las estadísticas del Instituto Penitenciario Nacional (INPE) de noviembre del 2016, donde el 1.4% del total de la población carcelaria tienen una edad que oscila entre 18 a 19, frente a demás personas que tienen una edad superior a 18 o 19 años [gran porcentaje] (www.inpe.gob.pe/contenidos.php?id=680&np=1&direccion=1). de esto se colige (información del INEI) y se puede extrapolar (información del INPE), que no existe una cantidad necesaria en esta parte de la población con comportamiento criminales. Por lo que, la aprobación del Código Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante Decreto Legislativo Nº 1348 del 7 de enero de 2017, resulta entonces desacertada, impertinente y derrotada (perspectiva postpositivista) frente otra cualquier información (parcializada), menos aún resulta adecuado poner en vigencia este Código Penal de Menores (adolescentes), promulgado el 6 de enero de 2017, mediante Decreto Legislativo Nº 1348.
(…).
DERECHO PENAL FUNCIONALISTA DE  MENORES CON MATICES POSTPOSITIVISTAS/Funktionalistischen Jugendstrafrecht

Una disciplina novísima del Derecho Penal positivista viene a ser el Derecho Penal funcionalista de menores. Esta disciplina surge en la segunda mitad del Siglo XIX ([ca.]1889) en el Estado de Virginia en los Estados Unidos (Conmonn Law), luego con el transcurso del tiempo esta disciplina se extiende a Europa, mas concretamente al sistema jurídico romano-germánico.[1]

El Derecho Penal funcionalista para personas menores de edad (depende del establecimiento del criterio de minoridad penal, en un determinado sistema jurídico) surge como complemento al Derecho Penal del ciudadano (para mayores), y se debe ­–necesariamente–­­­, desde la perspectiva Política Criminal, a un incremento de la vulneración de las reglas jurídico-penales (según el autor  Claus Roxin (1997), de la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídico-penales) de parte de las personas menores de edad. Las personas menores de edad generan hechos antisociales que no pueden ser tolerados por la sociedad o por el ciudadano.

Esta disciplina jurídico-penal surge para dar un trato diferenciado a una parte de la población de un determinado Estado, esto es, las personas menores de edad (cuestión de la minoría de edad penal), que tienen una determinada personalidad, carecen de capacidad de culpabilidad o responsabilidad jurídico-penal desde la perspectiva de la teoría del delito (existe la ausencia del fantasma errante, la imputabilidad). En la doctrina se menciona que, “el Derecho Penal juvenil ha dejado ser un Derecho menor o un Derecho Penal en miniatura, para ser considerado como un Derecho Penal especial con un grado de autonomía e independencia cada vez mayor (Vázquez, 2005, p. 20).”

Esta disciplina tiene que ser interdisciplinar, ergo se debe –­y se nutre– de otras disciplinas como la Sociología, la Psicología o la Psiquiatría, entre otras, de tal manera que las instituciones jurídico-penales (de menores) no solo funcionen sino, sean eficientes, dentro de un Estado Constitucional de Derecho democrático.

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No existiría ningún inconveniente en aplicar los mismos principios de un Derecho Penal del ciudadanos (de mayores), además de los propios principios de esta disciplina como, por ejemplo, el principio de protección del interés superior del menor (adolescente). Incluso los propios institutos jurídico-penales para ciudadanos (mayores de edad), también resultan de aplicación, bajo criterio de la competencia, al Derecho Penal de menores, claro está en observancia estricta de determinados principios que pueden o no estar establecidos bajo criterios de autoridad, en el sistema de fuentes.

Un extremo particular de interés (positivo) del Derecho respecto de las personas menores de edad, viene a constituir la protección de los derechos de esta parte de la población, que pueden estar plasmados en convenciones, acuerdos o convenios internacionales que se dieron a finales del Siglo XX, por las Naciones Unidas o por el Consejo de Europa (p. ej., la Convención de Ginebra de los Derechos del Niño de [1948]).

El interés (negativo) por las personas menores (de edad) por parte del Derecho estatal no se le puede identificar con las convenciones, acuerdos o convenios internacionales sino, por lo que se establecen en códigos o estatutos de carácter punitivo, limitan la libertad o algún (otro) derecho de estas personas.

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      En el Perú se aprobó, prematuramente, un Código Penal de Menores (Código Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes), mediante Decreto Legislativo Nº 1348 de fecha 7 de enero de 2017, con una determinada estructura que consta de un Título Preliminar (principios), de ocho secciones (títulos y/o capítulos), y de disposiciones complementarias, transitoria y derogatoria.[2] Es a partir de esta fuente legal, que recién comienza en el Perú, el desarrollo de esta disciplina jurídico-penal, así se desarrolla el Derecho positivo. Con esto no se está afirmando, necesariamente, que no se haya escrito texto jurídico alguno relacionado a un Derecho Penal de menores, sino que su desarrollo doctrinario y dogmático se irá en aumento y por qué no, en auge.



[1] Precisando esta definición, aquí se señala a este instrumento de control social formal como disciplina científica. No es que al Derecho no le haya interesado nunca la situación de los menores de edad, sino todo lo contrario, ya desde la Época Romana (p. ej., Ley de las XII Tablas) e incluso desde el Derecho Griego, el Derecho le interesó la situación de los menores de edad.
[2] Este Código Penal de menores, cuyas reglas (y principios) establecen la responsabilidad jurídico-penal de personas cuyas edades oscilan entre 14 a 17 años, y que infringen o han infringido cualquier ley penal vigente (para ciudadanos), resulta del todo deficiente. Por otro lado, carece una justificación razonable su aprobación (sin observación alguna de parte del legislador penal peruano) menos entonces, resulta pertinente su puesta en vigencia, no existe las condiciones necesarias menos son suficientes. Con esto no se está afirmando que sea innecesario un Código Penal para esta parte de la población (2 887 529, Ver www.inei.gob.pe/estadisticas/indice-/poblacion-y-vivienda/), sino que no es el momento, no se dan los supuestos mencionados arriba (Vide supra).