DERECHO PENAL FUNCIONALISTA DE MENORES CON MATICES POSTPOSITIVISTAS/Funktionalistischen
Jugendstrafrecht
Una disciplina novísima
del Derecho Penal positivista viene a ser el Derecho Penal funcionalista de
menores. Esta disciplina surge en la segunda mitad del Siglo XIX ([ca.]1889) en el Estado de Virginia en
los Estados Unidos (Conmonn Law),
luego con el transcurso del tiempo esta disciplina se extiende a Europa, mas
concretamente al sistema jurídico romano-germánico.[1]
El Derecho Penal
funcionalista para personas menores de edad (depende del establecimiento del
criterio de minoridad penal, en un determinado sistema jurídico) surge como
complemento al Derecho Penal del ciudadano (para mayores), y se debe –necesariamente–,
desde la perspectiva Política Criminal, a un incremento de la vulneración de
las reglas jurídico-penales (según el autor Claus Roxin (1997), de la lesión o puesta en
peligro de los bienes jurídico-penales) de parte de las personas menores de
edad. Las personas menores de edad generan hechos antisociales que no pueden
ser tolerados por la sociedad o por el ciudadano.
Esta disciplina
jurídico-penal surge para dar un trato diferenciado a una parte de la población
de un determinado Estado, esto es, las personas menores de edad (cuestión de la minoría de edad penal), que tienen una
determinada personalidad, carecen de capacidad de culpabilidad o responsabilidad
jurídico-penal desde la perspectiva de la teoría del delito (existe la ausencia
del fantasma errante, la imputabilidad).
En la doctrina se menciona que, “el Derecho Penal juvenil ha dejado ser un
Derecho menor o un Derecho Penal en miniatura, para ser considerado como un
Derecho Penal especial con un grado de autonomía e independencia cada vez mayor
(Vázquez, 2005, p. 20).”
Esta disciplina tiene
que ser interdisciplinar, ergo se debe –y se nutre– de otras disciplinas como
la Sociología, la Psicología o la Psiquiatría, entre otras, de tal manera que
las instituciones jurídico-penales (de menores) no solo funcionen sino, sean eficientes,
dentro de un Estado Constitucional de Derecho democrático.
(…).
No existiría ningún
inconveniente en aplicar los mismos principios de un Derecho Penal del ciudadanos (de mayores), además de los propios principios de esta disciplina
como, por ejemplo, el principio de protección del interés superior del menor (adolescente).
Incluso los propios institutos jurídico-penales para ciudadanos (mayores de
edad), también resultan de aplicación, bajo criterio de la competencia, al
Derecho Penal de menores, claro está en observancia estricta de determinados
principios que pueden o no estar establecidos bajo criterios de autoridad, en el sistema de fuentes.
Un extremo particular
de interés (positivo) del Derecho respecto de las personas menores de edad,
viene a constituir la protección de los derechos de esta parte de la población,
que pueden estar plasmados en convenciones, acuerdos o convenios internacionales
que se dieron a finales del Siglo XX, por las Naciones Unidas o por el Consejo
de Europa (p. ej., la Convención de Ginebra de los Derechos del Niño de
[1948]).
El interés (negativo)
por las personas menores (de edad) por parte del Derecho estatal no se le puede
identificar con las convenciones, acuerdos o convenios internacionales sino,
por lo que se establecen en códigos o estatutos de carácter punitivo, limitan
la libertad o algún (otro) derecho de estas personas.
(…).
En el Perú se aprobó, prematuramente, un Código
Penal de Menores (Código Penal de
Responsabilidad Penal de Adolescentes), mediante Decreto Legislativo Nº
1348 de fecha 7 de enero de 2017, con una determinada estructura que consta de
un Título Preliminar (principios), de ocho secciones (títulos y/o capítulos), y
de disposiciones complementarias, transitoria y derogatoria.[2]
Es a partir de esta fuente legal, que recién comienza en el Perú, el desarrollo
de esta disciplina jurídico-penal, así se desarrolla el Derecho positivo. Con
esto no se está afirmando, necesariamente, que no se haya escrito texto
jurídico alguno relacionado a un Derecho Penal de menores, sino que su
desarrollo doctrinario y dogmático se irá en aumento y por qué no, en auge.
[1] Precisando esta definición, aquí
se señala a este instrumento de control social formal como disciplina
científica. No es que al Derecho no le haya interesado nunca la situación de
los menores de edad, sino todo lo contrario, ya desde la Época Romana (p. ej.,
Ley de las XII Tablas) e incluso desde el Derecho Griego, el Derecho le
interesó la situación de los menores de edad.
[2]
Este Código Penal de menores, cuyas reglas (y principios) establecen la
responsabilidad jurídico-penal de personas cuyas edades oscilan entre 14 a 17
años, y que infringen o han infringido cualquier ley penal vigente (para
ciudadanos), resulta del todo deficiente. Por otro lado, carece una
justificación razonable su aprobación (sin observación alguna de parte del
legislador penal peruano) menos entonces, resulta pertinente su puesta en
vigencia, no existe las condiciones necesarias menos son suficientes. Con esto no se está afirmando que sea innecesario un Código Penal
para esta parte de la población (2 887 529, Ver www.inei.gob.pe/estadisticas/indice-/poblacion-y-vivienda/),
sino que no es el momento, no se dan los supuestos mencionados arriba (Vide supra).
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