jueves, 12 de enero de 2017

DERECHO PENAL FUNCIONALISTA DE  MENORES CON MATICES POSTPOSITIVISTAS/Funktionalistischen Jugendstrafrecht

Una disciplina novísima del Derecho Penal positivista viene a ser el Derecho Penal funcionalista de menores. Esta disciplina surge en la segunda mitad del Siglo XIX ([ca.]1889) en el Estado de Virginia en los Estados Unidos (Conmonn Law), luego con el transcurso del tiempo esta disciplina se extiende a Europa, mas concretamente al sistema jurídico romano-germánico.[1]

El Derecho Penal funcionalista para personas menores de edad (depende del establecimiento del criterio de minoridad penal, en un determinado sistema jurídico) surge como complemento al Derecho Penal del ciudadano (para mayores), y se debe ­–necesariamente–­­­, desde la perspectiva Política Criminal, a un incremento de la vulneración de las reglas jurídico-penales (según el autor  Claus Roxin (1997), de la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídico-penales) de parte de las personas menores de edad. Las personas menores de edad generan hechos antisociales que no pueden ser tolerados por la sociedad o por el ciudadano.

Esta disciplina jurídico-penal surge para dar un trato diferenciado a una parte de la población de un determinado Estado, esto es, las personas menores de edad (cuestión de la minoría de edad penal), que tienen una determinada personalidad, carecen de capacidad de culpabilidad o responsabilidad jurídico-penal desde la perspectiva de la teoría del delito (existe la ausencia del fantasma errante, la imputabilidad). En la doctrina se menciona que, “el Derecho Penal juvenil ha dejado ser un Derecho menor o un Derecho Penal en miniatura, para ser considerado como un Derecho Penal especial con un grado de autonomía e independencia cada vez mayor (Vázquez, 2005, p. 20).”

Esta disciplina tiene que ser interdisciplinar, ergo se debe –­y se nutre– de otras disciplinas como la Sociología, la Psicología o la Psiquiatría, entre otras, de tal manera que las instituciones jurídico-penales (de menores) no solo funcionen sino, sean eficientes, dentro de un Estado Constitucional de Derecho democrático.

(…).

No existiría ningún inconveniente en aplicar los mismos principios de un Derecho Penal del ciudadanos (de mayores), además de los propios principios de esta disciplina como, por ejemplo, el principio de protección del interés superior del menor (adolescente). Incluso los propios institutos jurídico-penales para ciudadanos (mayores de edad), también resultan de aplicación, bajo criterio de la competencia, al Derecho Penal de menores, claro está en observancia estricta de determinados principios que pueden o no estar establecidos bajo criterios de autoridad, en el sistema de fuentes.

Un extremo particular de interés (positivo) del Derecho respecto de las personas menores de edad, viene a constituir la protección de los derechos de esta parte de la población, que pueden estar plasmados en convenciones, acuerdos o convenios internacionales que se dieron a finales del Siglo XX, por las Naciones Unidas o por el Consejo de Europa (p. ej., la Convención de Ginebra de los Derechos del Niño de [1948]).

El interés (negativo) por las personas menores (de edad) por parte del Derecho estatal no se le puede identificar con las convenciones, acuerdos o convenios internacionales sino, por lo que se establecen en códigos o estatutos de carácter punitivo, limitan la libertad o algún (otro) derecho de estas personas.

(…).

      En el Perú se aprobó, prematuramente, un Código Penal de Menores (Código Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes), mediante Decreto Legislativo Nº 1348 de fecha 7 de enero de 2017, con una determinada estructura que consta de un Título Preliminar (principios), de ocho secciones (títulos y/o capítulos), y de disposiciones complementarias, transitoria y derogatoria.[2] Es a partir de esta fuente legal, que recién comienza en el Perú, el desarrollo de esta disciplina jurídico-penal, así se desarrolla el Derecho positivo. Con esto no se está afirmando, necesariamente, que no se haya escrito texto jurídico alguno relacionado a un Derecho Penal de menores, sino que su desarrollo doctrinario y dogmático se irá en aumento y por qué no, en auge.



[1] Precisando esta definición, aquí se señala a este instrumento de control social formal como disciplina científica. No es que al Derecho no le haya interesado nunca la situación de los menores de edad, sino todo lo contrario, ya desde la Época Romana (p. ej., Ley de las XII Tablas) e incluso desde el Derecho Griego, el Derecho le interesó la situación de los menores de edad.
[2] Este Código Penal de menores, cuyas reglas (y principios) establecen la responsabilidad jurídico-penal de personas cuyas edades oscilan entre 14 a 17 años, y que infringen o han infringido cualquier ley penal vigente (para ciudadanos), resulta del todo deficiente. Por otro lado, carece una justificación razonable su aprobación (sin observación alguna de parte del legislador penal peruano) menos entonces, resulta pertinente su puesta en vigencia, no existe las condiciones necesarias menos son suficientes. Con esto no se está afirmando que sea innecesario un Código Penal para esta parte de la población (2 887 529, Ver www.inei.gob.pe/estadisticas/indice-/poblacion-y-vivienda/), sino que no es el momento, no se dan los supuestos mencionados arriba (Vide supra).

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