sábado, 16 de febrero de 2019

LA IRRACIONALIDAD DE LA LEY PENAL EN LA LEGISLACIÓN Y SISTEMA JURÍDICO PERUANO/ THE IRRATIONALITY OF CRIMINAL LAW IN THE LEGAL AND PERUVIAN LEGAL SYSTEM

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Jhonny Carlos GARCÍA AQUINO*

I.     INTRODUCCIÓN
El presente artículo tiene por objeto, por un lado, demostrar epistemológicamente el actuar del legislador penal peruano en la criminalización de determinados hechos antisociales (hechos con relevancia) y en la modificación  de las reglas existentes en el sistema jurídico-penal, por otro lado, a establecer la incidencia negativa de este actuar del legislador en la buena y adecuada política de gestión moderna del Estado peruano.
El tema de la irracionalidad de la ley penal no tiene nacionalidad, pues, todos los teóricos y doctrinarios (no siendo ajeno a ello, el dogmático jurídico-penal) lo tratan (RIPOLLÉS, José Díez), uno que otro autor con diferentes matices, pero lo común que se puede encontrar (es lo que impera), es que el legislador penal no viene actuando conforme lo exige el ADN del derecho penal tradicional y el moderno, claro, si es que fuera un ser vivo (con esto tampoco quiero que se mal interprete como, algo parecido a un naturalismo penal, pues, nada eso ocurre ni ocurrirá en este pequeño artículo) y tratar del derecho penal es tratar inescindiblemente de la política criminal (más como disciplina que como un conjunto de medidas, netamente de política estatal).
El derecho penal se caracteriza –y es la que define su naturaleza– por ser fragmentaria, sobre todo de ultima ratio (no prima ratio), y es el ius puniendi del Estado y con ello la expresión del poder penal; es por eso que existen otros sistemas de control social formal o secundario en el sistema jurídico en general (p. ej., el derecho administrativo sancionador, entre otros). De ahí, que se hace referencia, de manera directa, a la racionalidad del derecho penal, específicamente de la sanción jurídico-penal configurada en una determina ley penal (véase la medida del castigo en el derecho penal del autor Eugenio Raúl ZAFFARONI, ed., 2012).
No es reciente que el legislador penal peruano (el legislador que constituye la norma jurídico-penal y la misma que la aprueba y pone en vigencia para todos los ciudadanos dentro de la competencia territorial peruano) sino, más de una década (hacia atrás) que viene actuando de cara a una política criminal garantista, propio de un ciudadano racional, sensato, y no víctima de la emoción negativa (como la ira o la cólera), la misma que se concreta en el incremento de la sanción jurídico-penal desmedida, no en pocas ocasiones, y que dicha situación termina por "convertir" al derecho penal racional en un derecho penal promocional (a libre disposición de los políticos de turno enquistados en alguna institución estatal, principalmente, en el Poder Legislativo o en el Poder Ejecutivo).
El Estado peruano, como una organización superior del poder político, tiene diseñado toda una política de gestión a ejecutarse (¿existe una plan nacional para el desarrollo del país?, muchos aún se preguntan) y que la misma no solo se concretiza en mantener la estabilidad jurídico-social, sino también en el desarrollo de la economía peruana. No en pocas ocasiones esta política ha devenido en fracasos máxime en cumplimiento no completos, debido a factores no inteligentes (intereses mezquinos y de partido político).

II. LA REALIDAD DEL LEGISLADOR PERUANO
II. 1 Demostración Epistemológica del Actuar del Legislador Penal Peruano
El legislador peruano criminaliza –y vine criminalizando– determinados hechos ilícitos (hechos antisociales, que pueden ser tolerados o no por el ciudadano peruano dentro de la sociedad peruana), que no necesariamente merecen ser regulados en una regla jurídico-penal, sino en otra regla menos severa (p. ej., una regla administrativa); ya que, el injusto no incide ni afecta de manera severa en el desempeño de los roles sociales del ciudadano. Esta criminalización obedece (razón de estado), no en pocas ocasiones al clamor social (el ciudadano o un grupo de ciudadanos víctima(s) de la emoción negativa como, la ira o la cólera) o a un problema de coyuntura, para ganarse unos votos en la próximas elecciones; es decir, existe una ausencia de un legislador penal peruano inteligente, sensato en su actuación, un científico sin un interés que vaya en contra de todo lo que implica un Estado Constitucional de derecho. Con esto no es que se esté dando a entender, que tenemos un legislador mediocre en una sociedad mediocre sino, todo lo contrario, se tiene que ser imparcial o tratar de ser neutral (razón de derecho), ahí, precisamente radica el significado de un Estado democrático.
El legislador penal peruano, constituye la regla jurídico-penal sin una suficiente justificación (explicativa) y ello se observa no solo en la exposición de motivos de la fuente del derecho positivo (un determinado decreto legislativo o una ley penal en general), donde se aprueba la regla jurídico-penal (ley penal) sino, en la discusión (debate) que se realiza en el emiciclo y legislatura correspondientes en el Congreso de la República. Ne esta se evidencia, además la carencia de un estudio científico y objetivo de las disciplinas que coadyuvan a la constitución de una mejor regla jurídico-penal como, por ejemplo, la criminología dentro de la misma, la sociología criminal, entre otras [véase Manuel RODRÍGUEZ ATIENZA, “contribución a una teoría de la legislación”, Madrid: Civitas, 1997].
Un ejemplo de una regulación inadecuada del legislador penal peruano es el Decreto Legislativo Nº 1243 del 22 de octubre del 2016, que incorpora la inhabilitación perpetua (en caso del establecimiento de la sanción por la comisión de algún delito contra la administración pública); porque, queramos o no aceptarlo, con esta clase de regulación (actuación) del legislador penal peruano, pues, todo da a entender que está partiendo que no existe la resocialización del delincuente (de cuello blanco, por ejemplo), constituyendo esto otro aspecto del derecho penal (sistema jurídico-penal), más precisamente del derecho de ejecución penal. Para que entrar más allá, con este proceder, pues, también termina afecta determinados derechos constitucionales (el derecho-deber al trabajo, por ejemplo). Legislar de esta manera –valga la redundancia-, es legislar no inteligentemente sino, con la cólera, la ira. Claro, todos no estamos de acuerdo con la existencia siquiera del fenómeno de la corrupción, pero ello no justifica –ni bebe justificar– un actuar no inteligente del legislado peruano.
Otra cuestión es que el Estado busque la solución a la problemática de la delincuencia en general (el fenómeno de la inseguridad ciudadana), a través, del incremento de las sanciones jurídico-penales, pues, es un actuar desesperado como, el delincuente que no sabe a dónde correr cuando se siente acorralado, por el órgano de persecución jurídico-penal. por otro lado, el incremento de las sancionas jurídico-penales, justificadas o no, no ha constituido ni constituirá una solución a la problemática del incremento geométrico de la delincuencia. Más lo que se hallar es una verdadera, auténtica, y segura solución a esta problemática, donde todos tenemos que ver y una solución es que la respuesta del Estado (peruano), a través de sus sistema de justicia jurídico-penal lo menos defectuoso posible, tiene que ser inmediata, pero sin que ello implique avasallar o afectar las garantías en el procesamiento jurídico-penal del delincuente, no es imposible de realizarlo.

II.2 La Incidencia Negativa del Actuar Nada Sensato del Legislador Penal Peruano
El legislador penal peruano que actúa a consecuencia del clamor social (un grupo determinado) o para ganarse algunos votos en la próximas elecciones, por la coyuntura política, o por un interés de partido político, no en pocas ocasiones hacen –o han hecho– fracasar la buena política de gestión (moderna) del Estado peruano, en general toda expectativa de estabilidad jurídico-social y desarrollo económico del país [véase los textos de investigación científica, como las tesis ubicadas en la Biblioteca de la Facultad de Administración de la UNMSM].
De manera que, este perfil (real) de legislador penal no queremos más y si ello implique cambiar de Constitución Política, hay que realizarlo, para no justificar el (re)surgimiento de grupos recalcitrantes y/o sanguinarios en la gestión de la política peruana en el Perú, que tantas desgracias no queremos recordar ni ver. Con esto, se está diciendo que queremos un legislador más sensato, científico y objetivo, en la regulación de determinados hechos con auténtica relevancia jurídico-penal, que justifique en forma suficiente su toma de decisión, a nivel legislativo,  que es la de aprobar y poner en vigencia la regla jurídico-penal; y, obviamente, también la procesal penal y ejecución penal.
  Otra cuestión es respecto a la interpretación que hace, el operador jurídico-penal (p. ej., el juez penal), de las reglas (normas jurídico-penales: conjunto ordenado de disposiciones jurídicas interpretadas). Actividad que no es nada fácil en general, para el operador jurídico-penal, ante un determinado caso (cuestión del derecho aplicable), y esto tiene que ver también con el tipo de juez (como operador jurídico-penal) que se quiere tener: un juez formalista (pegado a la letra de la ley y su interpretación, generalmente, gramatical o literal), un juez práctico (decide, primero, tomando en cuenta los hechos del caso con relevancia, para luego, recién seleccionar, con determinados criterios de la razón práctica, la regla aplicable al caso), u otro tipo de juez. Repito esto es otra cuestión, claro, que no es tan ajena y lejana al tema en tratamiento (la irracionalidad de la ley penal).

III. LOS INTERESES DE PARTIDO POLÍTICO DEL GOBIERNO DE TURNO INCIDEN DE MANERA NEGATIVA EN LA GESTIÓN ADECUADA DE LA POLÍTICA POR PARTE DEL ESTADO PERUANO

Los intereses de partido político del gobierno de turno (el grupo que tiene el poder político, constituyendo una mayoría en el Poder Legislativo y/o Poder Ejecutivo) no en pocas ocasiones han hecho fracasar –y siguen haciendo fracasar– toda gestión adecuado y mejor de la política, sea a corto, mediano o largo plazo, en general todo plan nacional programado (y establecido), generando, como consecuencia de ello, ausencia de una estabilidad jurídico-social (incremento de la delincuencia) y un desarrollo de la economía del país. Esto se entiende; ya que, los intereses de los partidos políticos, que no coinciden, por lo general, con el interés general del Estado como sociedad democrática, son otros y distintos a un Estado democrático. Un ejemplo de interés de un determinado partido o movimiento político es que, primero, está el bienestar de los miembros integrantes del partido o movimiento político y después, están otros intereses y, al final, está el bienestar de las mayorías pero condicionado –siempre lo ha sido y lo seguirá siendo– a los interés individuales del partido o movimiento político (del gobierno de turno); y, ello se explica, son personas jurídicas u organizaciones políticas, y tienen que tener un objeto social y una finalidad –valga el perogrullo–, como cualquier persona jurídica (p. ej., empresa “X”, con o sin fines de lucro).
Lo que se cuestiona es que siempre anteponen, sea cual fuere la circunstancia, los intereses del grupo (partido político o movimiento político) antes que el interés común general del país. En ello consiste el fracaso de toda política de una buena gestión y, observándose ello, en una ausencia de una estabilidad permanente jurídico-social de la sociedad peruana y en un desarrollo (sostenido) de la economía del país, con un sistema democrático un tanto frágil aún. Un ejemplo, de esto, es lo sucedido en el gobierno del expresidente Ollanta Humala Tasso, sobre todo el último momento, al margen de las críticas que se le formula a su gobierno, pues, prevaleció los intereses de la mayoría parlamentaria del partido político de los Fujimori y compañía, por eso, que no se ha logrado nada importante en dicho gobierno.

IV. CONCLUSIÓN
La existencia (aún) de la irracionalidad de la ley penal hasta la actualidad, en la mayoría de los sistemas jurídico-penales, no siendo ajeno a ello el sistema jurídico penal peruano, se debe a que existe un legislador penal que ha actuado –y viene actuando– de manera no científica y no objetiva, sin sensatez, de espaldas a lo que significa un derecho penal (como sistema) de ultima ratio y de una política criminal garantista, que tiene como sendero toda idea de protección a la dignidad de la persona humana. Legisla por la coyuntura política y el clamor de un grupo de personas que forman parte de la sociedad peruana.
El incremento de la sanción jurídico-penal no constituye una solución a la problemática del (incremento) de la delincuencia en la sociedad peruana, así como, también en otras sociedades similares a la peruana. La necesidad de buscar una verdadera solución a esta problemática, por arte del Estado (como organización superior del poder político) y de la sociedad en general.
Los intereses de partido o movimiento (político) de turno (como gobierno) han prevalecido –y vienen prevaleciendo– y trayendo consecuencias negativas para una buena gestión (moderna) de la política, en donde no en pocas ocasiones la han hecho –y viene haciendo– fracasar.



* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) y Magíster con Mención en Ciencias Penales por la misma institución de educación superior; experto en Interpretación, Razonamiento y Argumentación Jurídica, con especialización en Gestión Pública y Privada por la Academia de la Magistratura (AMAG) y por el Colegio de Abogados de Lima (CAL). Teléf. Cel. 994 895 100 (RPC) y 931 272 669 (Whatsapp).

miércoles, 30 de enero de 2019



LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO: ¿LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERMINA LA MATERIALIZACIÓN DE LA JUSTICIA EN EL PERÚ?



Jhonny Carlos GARCÍA AQUINO*

Las resoluciones que emite la Corte Suprema de Justicia peruano son 4: sentencias plenarias, acuerdos plenarios, precedentes vinculantes, Sentencias Casatorias.

Las autos y sentencias casatorias (resoluciones) constituyen ejecutorias supremas, también las otras clases de resoluciones. Estas últimas no agotan o terminan la materialización de la justicia en general; es decir, existe otro sistema de justicia que igual permite –o permitiría– conseguir lo que el litigante o usuario del sistema de administración de justicia tenía al inicio (desde el planteamiento de su demanda o denuncia en la respectiva instancia (juzgado/sala) o con la interposición del recurso de casación o recurso de nulidad) y este sistema de justicia es la CONSTITUCIONAL (Justicia constitucional).

Para recurrir al sistema de justicia constitucional, ya no al sistema de justicia del Poder Judicial, este ya está agotada como instancia, pero no la constitucional, tiene que haber afectación o vulneración de un derecho constitucional o un derecho fundamental (que esté reconocido en forma explícita o implícita en la Constitución Política de 1993 o en alguna sentencia constitucional vinculante emitida por el Tribunal Constitucional, e incluso por una corte internacional de derechos humanos, esta tiene sus propios presupuestos). Esta afectación lo tiene que hacer –o haber hecho– la Corte Suprema de Justicia, en general el Poder Judicial, y eso se puede –o podrá– observar con la lectura del respectivo expediente y en la propia resolución suprema (sea un auto que declaró improcedente o infundada el recurso de casación o recurso de nulidad; es decir, la sala suprema respectiva (civil, penal, etc.) decidió no casar la resolución de vista que fuere emitida por la sala superior respectiva).

Los derechos constitucionales usualmente afectados son los siguientes: derecho al debido proceso (que comprende un conjunto de derechos y de formalidades), el derecho a la debida motivación de la resolución judicial (motivación externa e interna y sus justificación, sea de un auto o sentencia, entre otras), el derecho de defensa (lo cito aparte para ser más didáctico), el derecho a la tutela procesal (que comprende un conjunto de derechos), el derecho a la prueba, el derecho de ejecución de sentencia, entre otros derechos constitucionales y derechos fundamentales.

La afectación de un derecho constitucional y derecho fundamental, por parte del órgano jurisdiccional suprema, tiene que ser en el contenido constitucionalmente protegido, no en otra faz sino, el caso devendrá en uno que no es justiciable constitucionalmente.

Ahora bien, el Código Procesal Constitucional establece un PLAZO para interponer (presentar) una demanda constitucional en general (PROCESO DE AMPARO, proceso de hábeas corpus, hábeas data, entre otros procesos constitucionales), el mismo que es de 30 días o 60 días hábiles después de notificado la resolución (ejecutoria) a ser sujeto del respectivo proceso constitucional, según sea el caso.

Es el Tribunal Constitucional (TC) como última instancia y definitiva, quién decidirá si el accionante (demandante o denunciante) tiene o no la razón (así lo establece su propia Ley Orgánica), y no otra institución estatal. Si el Tribunal Constitucional peruano (la sala respectiva), le da la razón al accionante (el que presentó el respectivo proceso constitucional); es decir, declaró fundada su demanda de amparo, por ejemplo, entonces la sala suprema respectiva (la que emitió la ejecutoria, que según el sistema de justicia constitucional afectó determinados derechos constitucionales) tendrá que emitir otra resolución (judicial), sea en el mismo sentido (que decidió no casar la respectiva sentencia de vista, por ejemplo) o en otro sentido, pero observando determinados criterios que son obligatorios, en ambos sentidos, porque solo de esa manera se va a respetar el (los) derecho(s) constitucional(es) vulnerado(s); así, por ejemplo, en este último sentido, se podrá decidir CASAR LA SENTENCIA DE VISTA respectiva (sea que tiene la calidad de infundada o fundada); es decir, le otorga la razón al accionante (usuario) que interpuso el recurso de casación y/o la demanda constitucional, proceso de amparo, por ejemplo).

De amanera que la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional supremo (la Corte Suprema de Justicia), sea mediante un auto ejecutoria o sentencia ejecutoria, no agota o termina el sistema de administración de justicia (interna) y el sistema de justicia peruana interna, existe el sistema de justicia constitucional (claro, en un primer momento, lo va a conocer algún juzgado y/o sala superior del Poder Judicial, luego, en última y definitiva instancia (interna), lo va a conocer el Tribunal Constitucional peruano), e incluso existe otro sistema de administración de justicia, pero ya fuera del Perú y es la justicia internacional o externa (la Corte de San Jose de Costa Rica, por ejemplo, para el caso de derechos humanos)[1].



* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Magíster con Mención en Ciencias Penales por la misma institución de educación superior; asimismo, es especializado en argumentación y razonamiento jurídico (penal) y gestión por la Academia de la Magistratura (AMAG-PROFA). Teléf. (01) 727 4182.  Cel. 994 895 100.

[1] Con este pequeño comentario a título de pincelada de lo que es el sistema de justicia en el Perú, se trata de informar a los justiciables (demandante, accionante en general), en general a toda la comunidad jurídica de que existe otro sistema de justicia que es la CONSTITUCIONAL, que permite -o permitiría- conseguir lo que el justiciable tuvo como objeto al inicio (sea con el planteamiento de su demanda, denuncia, entre otros medios accionantes del sistema de administración de justicia peruano, o con el recurso de Casación o recurso o de nulidad, según sea el caso), claro, siempre y cuando existe una afectación (un mínimo) de un derecho constitucional o un derecho fundamental vigente, por parte del órgano jurisdiccional respectivo (sala suprema respectiva); y que todo esto se puede lograr, por ejemplo, presentando o interponiendo una demanda constitucional de amparo ante el órgano constitucional respectivo y que al final, como última y definitiva instancia, lo va conocer el Tribunal Constitucional.


sábado, 12 de enero de 2019


LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN QUE CREA LA JUNTA NACIONAL DE  JUSTICIA: ¿PONE EN PELIGRO DE MUERTE LA ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA?/THE REFORM OF THE CONSTITUTION CREATED BY THE NATIONAL BOARD OF JUSTICE


La administración e impartición de justicia peruano está en peligro de muerte por la última reforma de la Constitución Política del Estado mediante Ley N° 30904 del 10 de enero del 2019 [Referéndum 2018]?. Creemos que sí se la pone en peligro de muerte por la forma del cómo está regulada en esta fuente de máxima jerarquía del derecho positivo (actual), esto es, la Constitución Política del Estado (1993). La institución creada mediante la Ley antes mencionada es un tanto extraña (parece que fuere producto de un aborto forzado), denominado “Junta Nacional de Justicia (JNJ)”; apropósito del término “junta” se viene empleando para denominar, usualmente, a una “oficina” o a una “unidad”, siempre comprendido dentro de una institución (estatal o privada), pero con ello se hace referencia a un grupo de personas organizadas (tal vez a “una élit”?), claro está; sin embargo, la institución antes mencionada (JNJ) no debe estar comprendida en alguna institución estatal, al menos en forma directa y clara; sin embargo, observando la reciente modificatoria de la Constitución Política del Estado, mediante Ley Nº 30904 del 10 de enero del 2019 (Arts. 154°, 155° y 156°), se ve esta institución comprendida de hecho (questio facti) en el Poder Ejecutivo (y no derecho-questio iuris), no lo digo, porque los representantes de las instituciones que formaran parte de la mencionada Junta (La Contraloría General de la República, El Tribunal Constitucional, El Defensor del Pueblo, la Fiscalía de la Nación), que van a ser 7 (del Poder Judicial y de las universidades públicas y privadas), sino, por otra razón importante.
La Junta Nacional de Justicia va a estar presidida por el representante del Defensor del Pueblo, que a propósito es elegido por el Poder Legislativo (a propuesta del Poder Ejecutivo). Sus miembros integrantes son 7 y podrán forma parte de esta institución por un período de 5 años, que apropósito coincide con el periodo presidencial (de Poder Ejecutivo), esto es, 5 años. No se puede reelegir (de manera inmediata o mediata?, no se conoce con certeza sobre este último).
La reforma a la Constitución, a través de un referéndum, politiza a la institución que va tener entre sus funciones a elegir y seleccionar a los jueces y fiscales (de todas las instancias) y esto es grave, cuando, para aquellos que estamos lo suficientemente informados sobre el origen de la creación (regulación) del desactivo “Consejo Nacional de la Magistratura (CNM)”, fue precisamente evitar que la política se entrometiera entre estas funciones que son vitales para la estabilidad (en todos los ámbitos) de la sociedad peruana.
No obstante, lo antes mencionado, la Junta Nacional de Justicia a va ser una institución autónoma constitucionalmente (así lo debe decir su ley orgánica).
Vale la pena resaltar también es que para ser miembro integrante de esta institución, uno tiene que ser abogado en ejercicio y habilitado y no que dejo de ejercer la profesión (sea como abogado o como docente universitario); sin embargo, la antes mencionada Ley de reforma, no lo exige como; así, figura entre los requisitos.
Resulta importante señalar, que por lo antes mencionado no debe entenderse que estamos de acuerdo con el desactivado Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), sino, por otra institución de otra naturaleza e integrada por otras instituciones estatales competentes, pero de preferencia de instituciones que no son tan politizadas (por no decir “apoliticas”). Tampoco damos a entender que la política en sí sea mala o lo más horrible que existe en el Planeta Tierra (por ahí alguien dijo: “la política en sí es maquiavélica”), sino, todo lo contrario.