EL TRATAMIENTO DE LA
PRUEBA CIENTÍFICA: A PROPÓSITO DEL ESTABLECIMIENTO DE CRITERIOS DE VALORACIÓN
DE LA PRUEBA PERICIAL [ESTANDAR PROBATORIO] EN EL ACUERDO PLENARIO Nº
4-2015/CIJ-116
Jhonny García Aquino[1]
SUMARIO: 1. Introducción.
2. Ausencia de Fijación de un Estándar Probatorio en la Legislación Peruana
Respecto a las Pruebas Científicas. 3. Establecimiento de un Estándar
Probatorio en el Ordenamiento Jurídico Peruano [en la Valoración de la Prueba
Pericial] a través del Acuerdo Plenario Nº 4-2015/CIJ-116. 4. La Importancia de
las Pruebas Proyectivas en la Pericia Psicológica Forense. 5. Los Criterios de Valoración
de la Prueba Pericial Establecido en el Acuerdo Plenario Nº 4-2015/CIJ-116 Resultan Aplicables a la
Valoración de la Pericia Antropológica, Establecido en el Acuerdo Plenario Nº
1-2015/CIJ-116. Conclusiones.
Abstrat
El presente artículo el
autor trata los aspectos importantes del Acuerdo Plenario Nº 4-2015/CIJ-116 del
2 de octubre de 2015 como son los criterios de valoración de la prueba pericial
(en general) por parte del órgano jurisdiccional, un estándar probatorio, y
resalta la importancia de este precedente de obligatoria observancia por parte
del órgano jurisdiccional (penal), toda vez que introduce, por vez primera, un
estándar probatorio, en el tratamiento de la prueba científica, en el
ordenamiento jurídico procesal penal peruano.
1.
Introducción
El tratamiento de la prueba en el ordenamiento
jurídico procesal penal peruano, particularmente el de la prueba científica es
sin duda ausente, sea en el ámbito teórico-doctrinario, en la legislación
procesal (penal), y en la praxis judicial, sino hasta el desarrollo y
aceptación (aplicación) del Acuerdo Plenario Nº 4-2015/CIJ-116 del 2 de octubre
de 2015, donde se observa el tratamiento de la prueba científica con cierta
claridad, particularmente las pruebas periciales, no pasando desapercibido
ciertos vacíos normativos y de sistemática (entre este Acuerdo Plenario y las
reglas establecidos en el Código Procesal Penal de 2004).
El Acuerdo Plenario Nº 4-2015/CIJ-116 del 2 de
octubre de 2015 ha tratado un tema de derecho probatorio (peruano) en general,
particularmente la valoración de la prueba pericial en cualquier hecho punible
comprendido en un proceso penal, siendo uno de estos el delito de violencia
sexual, donde se práctica, principalmente
dos pericias científicas como el examen médico legal (de la víctima) y
la pericia psicológica forense (igualmente, de la víctima).
El mencionado acuerdo plenario trata por vez
primera, la valoración y apreciación de la prueba científica (la pericia) por
parte del órgano jurisdiccional (juez o tribunal), y es un tema de derecho
probatorio que la jurisprudencia viene tratando en forma continua, pues existen
una serie de casaciones y sentencias (del poder Judicial o del Tribunal
Constitucional) donde se observa dicho
tratamiento, sino véase la sentencia Expediente Nº 6712-2005-HC/TC del 17 de octubre de
2005 (se establece criterios o principios para la admisión y actuación de la
prueba, como la pertinencia, la utilidad o relevancia, y la conducencia).
Se determina un estándar probatorio, se fijan
criterios para la valoración y apreciación de la prueba científica,
particularmente la prueba pericial practicable a cualquier delito que esté
comprendido en el proceso penal, donde el órgano jurisdiccional tiene que
observar esos criterios de manera obligatoria (control de admisibilidad
procesal y juntamente al control de admisibilidad científica), a efectos de determinar
la fiabilidad y el valor probatoria de la pericia practicada, por ende pueda
adoptar la mejor decisión en el proceso penal correspondiente.
El mencionado acuerdo plenario establece una
clasificación de las pruebas periciales (formales y fácticas) y que las pruebas
periciales fácticas, su actuación, tienen una naturaleza compleja respecto a
las pruebas periciales formales, por lo que el órgano jurisdiccional (penal)
deberá tener una mayor diligencia (cuidado especial) en su actuación en el proceso
penal correspondiente.
El Acuerdo Plenario Nº 4-2015/CIJ-116, en el
tratamiento de las pruebas periciales, termina absorbiendo fácticamente al Acuerdo
Plenario Nº 1-2015/CIJ-116 del 2 de octubre de 2015, que trata sobre la
práctica y valoración de la pericia antropológica en los procesos penales
interculturales, por su mejor desarrollo, no solo en cuanto a su estructura se
refiere sino además, a su valoración.
2.
Ausencia
de Fijación de un Estándar Probatorio en la Legislación Peruana Respecto a las Pruebas
Científicas
La legislación peruana en general carece de una
regulación de un estándar probatorio para la valoración de la pruebas
científicas en cualquier proceso o procedimiento (civil, administrativo, penal,
entre otros); es decir, el legislador peruano no se ha preocupado por
establecer, en una ley positiva, determinados criterios (objetivos y
subjetivos) para la valoración de las pruebas científicas o técnicas,
particularmente de las pruebas periciales científicas procesos.
Con lo afirmado en el párrafo precedente tampoco se
quiere dar a entender que se fije un especia de prueba tasada (con criterios
taxativos establecidos en la ley), sino de que el órgano jurisdiccional, en el
momento de la actuación probatoria (etapa de juzgamiento), e incluso para la
incorporación de pruebas (científicas), en la Etapa de Investigación
Preparatoria y Etapa Intermedia, tenga ciertos lineamientos o tópicos
(orientativos), a efectos de obtener una prueba fiable y atribuirle un pleno
valor probatorio a la pericia practicada (p. ej., las pericias fácticas).
Un antecedente remoto, en cuanto al tratamiento de la prueba científica
como la pericia, es el Acuerdo Plenario Nº 2-2007/CIJ-116 del 16 de noviembre
de 2007, que trata sobre la importancia y el pleno valor probatorio de la
pericia no ratificada (por el especialista que la elaboró) en el proceso penal.
El tratamiento de la prueba científica, por la jurisprudencia peruana, es un
tema de derecho probatorio que tiene antecedentes suficientes en doctrina
jurisprudencial como son las casaciones (del Poder Judicial) y sentencias (del
Poder Judicial y el Tribunal Constitucional) existentes, sino véase la sentencia Expediente Nº 6712-2005-HC/TC del 17 de octubre de 2005 (trata sobre criterios
o principios de incorporación y actuación de medios de prueba, entre estas las
científicas o técnicas).
El Acuerdo Plenario Nº 4-2015/CIJ-116 del 2 de
octubre de 2015 es la que mejor ha tratado, hasta el momento, la actuación y
valoración de las pruebas científicas o técnicas en el proceso penal peruano,
claro, no dejándose de observar ciertos vacíos normativos entre este acuerdo
plenario y las reglas establecidas en el Código Penal Procesal peruano de 2004
(artículos 172º y Ss.), particularmente entre el artículo 178º del mencionado
Código Procesal, resulta conditio sine qua non
una conexión sistematizada entre estas fuentes de Derecho positivo. Este
acuerdo plenario sienta un importante precedente (tal como lo es) para en el
derecho probatorio peruano, ergo en el ordenamiento jurídico procesal peruano.
3.
Establecimiento
de un Estándar Probatorio en el Ordenamiento Jurídico Peruano [en la Valoración
de la Prueba Pericial] a través del Acuerdo Plenario Nº 4-2015/CIJ-116
El Acuerdo Plenario Nº 4-2015/CIJ-116 del 2 de
octubre de 2015, establece, por vez primera, un estándar probatorio para la
valoración y actuación de las pruebas científicas o técnicas (sea en el momento
de la Investigación Preparatoria o de Juzgamiento); es decir, determinados
criterios que el órgano jurisdiccional deberá observar de manera obligatoria, por práctica judicial, en
el momento de la valoración de la prueba pericial, a efectos de tener una
prueba fiable dentro del conjunto de otras pruebas, que servirán para
determinar la situación jurídica definitiva del procesado o acusado, en el
proceso penal.
El órgano jurisdiccional, según el mencionado
acuerdo plenario, deberá tomar en cuenta, en el momento de la valoración y
apreciación de la prueba pericial (sea en el momento de la Investigación
Preparatoria o en la fase probatoria del juicio oral), lo siguiente:
1)
La
acreditación profesional o técnica del perito (testigo experto) que elaboró la
pericia respectiva (p. ej., el informe pericial).
2)
La
observancia en el medio de prueba (p. ej., el informe pericial) elaborado por
el perito, de las reglas de la lógica y el conocimiento científico o técnico
del mismo; así como, el silogismo (en el informe pericial) está bien construido
o no.
§ Cuando se trata de un
caso que amerita la práctica especial importante de una pericia, la correlación
entre los extremos propuestos por las partes procesales y los expuestos del
dictamen pericial (medio de prueba científico o técnico), la correspondencia
entre los hechos probados (demostrados) y los extremos del dictamen o informe
pericial y la existencia de contradicciones entre el informe pericial y lo
aseverado y oralizado por el perito en interrogación (en examen).
2.1) La explicación del
(los) método(s) utilizado(s) en la práctica de la pericia, el procedimiento, y
cómo las utilizó.
2.2) Las fuentes y/o
materiales utilizados en la elaboración del dictamen o informe pericial
científico o técnico.
3) Las condiciones en que se practicó la pericia
respectiva (validez técnico-científica), el factor tiempo (la proximidad de
esta) y el informe (pericial) detallado; y si son varios los peritos que
intervieron en la elaboración del dictamen pericial, ergo en la práctica
pericial, el sentido de las conclusiones de los dictámenes o informes
periciales.
4) Si la pericia
practicada es por un profesional, esto es, un científico, los estándares
establecidos por la comunidad de científicos (sin caer en la sobrevaloración de
la pericia, epistemológica o semántica), entre estos la teoría utilizada, en
cuanto a su relevancia y aceptación por parte de esta comunidad; y de qué
manera la teoría utilizada contribuyó en la determinación de las conclusiones
de la pericia respectiva.
5) El posible error que
se puede advertir de las conclusiones del dictamen pericial respectivo, por
parte perito profesional o técnico.
Como recomendación al órgano jurisdiccional, la
práctica de la pericia deberá ser grabada, documentada y se detalle cómo se
llevó a cabo (la pericia). Esta recomendación deberá establecerla el Ministerio
Público (fiscal penal respectivo), como obligatoria, en su disposición donde
establece la realización de diligencias o en alguna otra disposición, emitida
por esta institución constitucionalmente autónoma. Todo con la finalidad de que
el órgano jurisdiccional, sin perjuicio también de las partes procesales, se
noticie respecto a la práctica de la pericia y, en general, pueda adoptar una
mejor decisión en el proceso penal (juicio oral).
Los criterios antes mencionados, como se puede
advertir, se refieren tanto al perito, profesional o técnico, como al informe o
dictamen pericial en sí.
Evaluar todos estos criterios va a tomar un tiempo
considerable en la realización de la diligencia (audiencia), sobre todo en la
fase probatoria (interrogatorio directo de los testigos) del juicio oral.
Asimismo, el órgano jurisdiccional deberá tomar en
consideración ex post (de oralización
del dictamen pericial) 3 aspectos referidos al perito (profesional o técnico) y
su informe, y son las siguientes: a). La personalidad del perito, la escuela
científica (profesional) a la que pertenece si es que existe (en el Perú, por
ejemplo), la relación con las partes del proceso, la capacidad de percepción
del perito, su raciocinio, el nivel de conocimiento de la ciencia o arte que
práctica el perito, entre otros factores que se refiere a la idoneidad del científico
o técnico (subjetivos); b) dependiendo de la naturaleza del objeto peritado, el
modo de acercamiento al medio o objeto
peritado, las técnicas utilizadas [aparentemente aquí, se repite el
criterio antes mencionado (2.1)], la validez técnico-científico de la pericia
practicada, entre otros factores (reales); y c) el grado o nivel de desarrollo
actual de la ciencia, arte o técnica utilizada en la práctica de la pericia,
ergo en la elaboración del respectivo dictamen o informe, por parte del perito
(pase el test Dauber); la ligazón
lógica entre los elementos integrantes del informe pericial, a la entidad de
las conclusiones del informe pericial (el cómo están formuladas o redactadas la
conclusiones), así como, la calidad de las fundamentaciones y motivaciones del
dictamen o informe pericial.
La prueba pericial sola no basta para condenar o
absolver al procesado o acusado, dentro del proceso penal, sino que resulta conditio sine qua non tomar en
consideración otros medios de prueba (p. ej., los testimonios), de valoración
conjunta. No se debe confundir la validez científica o técnica de la pericia
practicada (el informe pericial) con la fuerza probatoria de la pericia. Estas
son distintas [Gascón, Marina (2010, p. 92), Prueba científica: Mitos y
leyendas. En Anales de la Cátedra
Francisco Suárez, 44]
Los criterios antes expuestos, permitirá la órgano
jurisdiccional valorar y apreciar, críticamente, la prueba pericial científica
o técnica, realizando un control de admisibilidad procesal y un control de
admisibilidad científica (validez científica) respecto de la prueba pericial [Gascón,
Merina (2010, p. 91), Prueba científica: mitos y leyendas. En Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44].
Resulta importante, para el órgano jurisdiccional,
el modo de cómo está formulado o redactado el informe pericial, obviamente los
elementos integrantes del informe (p. ej., las conclusiones), siendo una de
estas las conclusiones del informe las mimas que deberán estar redactadas de
manera clara por el perito (científico o técnico) correspondiente; ya que, el
mencionado órgano entrará en contacto (actuará) principalmente, con este
extremo del informe, claro, previamente a la explicación de la metodología
empleado por el perito. La finalidad de este criterio es la de evitar
interpretaciones inadecuadas (de los datos expuestos en el mencionado extremo)
por parte del órgano jurisdiccional, en el caso concreto, en el proceso penal.
De esta manera, el órgano jurisdiccional, con la
demostración epistemológica y científico-técnico de la prueba (pericia)
practicada y fiabilidad de la misma, podrá adoptar la mejor decisión respecto
la situación jurídica del acusado dentro del proceso penal. Lo señalado aquí, se
puede resumir en la siguiente pregunta: ¿tal prueba (pericia) tiene como
base o no un conocimiento científico (Taruffo)?
4.
La
Importancia de las Pruebas Proyectivas en la Pericia Psicológica Forense
El Acuerdo Plenario Nº 4-2015/CIJ-116 del 2 de
octubre de 2015, establece una clasificación de pericias, en formales (p. ej.,
pericia biológica forense) y fácticas (p. ej., la pericia psicológica forense).
La pericia psicológica es llevada a cabo por un profesional,
esto es, un Psicólogo habilitado y es una clase –valga la redundancia– de
pericia fáctica o social. Esta clase pericias, en el proceso penal, no es nada
incuestionable, a diferencia de las pericias formales (p. ej., la prueba de
ADN, Biología forense), porque, básicamente, el contenido de dictamen pericial
es de naturaleza netamente subjetiva, el objeto peritado es una persona humana
que fue víctima de violencia psicológica (en un delito de violación sexual o
cualquier otro delito).
El objeto del examen que se práctica a la víctima de
la violencia psicológica (en el delito de violación sexual, por ejemplo), es
conocer el daño psicológico que le causó el agresor (procesado). Este examen
practicado a la víctima, denominado pericia
psicológica, permite conocer al órgano jurisdiccional además del perito,
las lesiones psíquicas (pueden ser agudas) y los secuelas emocionales que
pueden persistir en la vida ordinario de la víctima.
Una de las técnicas que se emplea en la práctica de
la pericia psicológica, en los procesos penales, es la proyectiva, son pruebas
enmascaradas. Esta técnica no pocas veces resultan más creíbles y efectivas en
la práctica de las pericias, sobre todo en el diagnóstico de trastornos de
personalidad. El lenguaje no interviene es este tipo de técnicas, a diferencia
de los autoinformes o cuestionarios, que pueden falsear la fidedignidad del
informe pericial.
El órgano jurisdiccional, también deberá ser
riguroso en la admisión de la pericia psicológica practicada, como cualquier
otra pericia fáctica (sea en la Etapa de Investigación Preparatoria o en la
Etapa Intermedia), y en la valoración y apreciación, dentro del proceso penal, con la finalidad de conocer la validez científica de la
pericia practicada y la fiabilidad de la misma.
5.
Los
Criterios de Valoración de la Prueba Pericial Establecido en el Acuerdo Plenario
Nº 4-2015/CIJ-116 Resultan Aplicables a la Valoración de la Pericia
Antropológica, Establecido en el Acuerdo Plenario Nº 1-2015/CIJ-116
Los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario Nº
4-2015/CIJ-116, para la valoración de la prueba pericial (en general) por parte
del órgano jurisdiccional, en los fundamentos 15 a 23, son aplicables también
en la valoración de la pericia antropológica (tratada en el Acuerdo Plenario Nº
1-2015/CIJ-116); es decir, el órgano jurisdiccional deberá observar los
criterios explicados en el apartado 3 del presente artículo.
Los elementos integrantes del dictamen o informe
pericial que se señalan en el Acuerdo Plenario Nº 4-2015/CIJ-116 también
resultan extendibles (aplicables) a la pericia antropológica, tratada en el Acuerdo
Plenario Nº 1-2015/CIJ-116; a propósito este acuerdo plenario fue elaborado en
base fuentes no consolidadas (son ponencias, cuyo contenido carecen de
corroboración epistemológica, además de ser sintéticos), por ende es del todo
criticable.
Los criterios de valoración de la prueba pericial
establecido en el Acuerdo Plenario Nº 4-2015/CIJ-116, esto es, el estándar
probatorio, gozan de aceptación amplia por la comunidad científica, por ende
tiene validez científica; en cambio, la Guía
Metodológica para la Elaboración de Peritajes Antropológicos en Causas
Indígenas, elaborada por Guevara Gil, Armando, carece de aceptación por la
comunidad de científica, por ende de validez científica; por lo que, el órgano
jurisdiccional no tendría por qué tomarla en cuanta, en el momento de la admisión
o valoración y apreciación de la pericia antropológica, en el proceso penal
correspondiente. De aceptarse esta Guía si se quiere como orientación al órgano
jurisdiccional, se podría cometer el error (judicial) de exculpar a un "responsable" [Roxin, Claus (1981, pp. 57-92) [Trad.], Culpabilidad y
responsabilidad como categorías sistemáticas jurídico-penales. Culpabilidad y prevención en el derecho
penal. Madrid: Reus] o condenar (atenuadamente) a un inocente.
De lo expuesto en los párrafos precedentes se puede
colegir, que el Acuerdo Plenario Nº 4-2015/CIJ-116 del 2 de octubre de 2015
termina absorbiendo en la práctica (judicial) al Acuerdo Plenario Nº
1-2015/CIJ-116, en cuanto al tratamiento de la pericia antropológica –y sus
elementos integrantes–, porque sencillamente está mejor desarrollada en aquel
acuerdo plenario, solo en este extremo mas no así, en el extremo normativo,
esto es, en la aplicación del artículo 15º del Código Penal de vigente.
Conclusiones
· El Acuerdo Plenario Nº
4-2015/CIJ-116 del 2 de octubre de 2015, por vez primera, trata sobre un
aspecto muy importante del derecho probatorio, el cual es la valoración y
apreciación de la pericia practicada por el perito (profesional o técnico) en
cualquier hecho punible que demande esta actividad, como el delito de violación
sexual, donde se práctica un examen médico legal y la pericia psicológica.
· Los criterios
establecidos en el Acuerdo Plenario Nº 4-2015/CIJ-116, en calidad de estándar
probatorio (ffjj. 15-23), introduce por primera vez al ordenamiento jurídico
procesal penal peruano un tema importante de Derecho probatorio.
· El órgano
jurisdiccional deberá apreciar la validez científica y la fiabilidad de la
pericia practicada (dictamen o informe pericial), con la finalidad de otorgarle
carácter probatorio al dictamen o informe pericial.
· La utilización de la
técnica proyectiva por parte del perito (profesional) en las pericias fácticas,
como pericia psicológica, son muy importantes, toda vez que son más fiables que
los autoinformes o cuestionarios.
· Los criterios para la
valoración de la prueba pericial establecido en el Acuerdo Plenario Nº
4-2015/CIJ-116 son aplicables también en la valoración de la pericia
antropológica, tratada en el Acuerdo Plenario Nº 1-2015/CIJ-116 del 2 de
octubre de 2015, que en praxis jurisdiccional aquel acuerdo plenario lo termina
absorbiendo en forma íntegra a este acuerdo plenario.
[1] Este artículo fue elaborado por el mencionado autor, egresado de la Unidad de
Postgrado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, maestría en Derecho Penal con Mención en Ciencias
Penales, con Formación de Magistrado (PROFA) por la Academia de la Magistratura. Tel. (01) 727 4182.
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