jueves, 30 de noviembre de 2023

POLÍTICA LEGISLATIVA VERDADERA O CERTERA: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y DELITOS DE INFRACCIÓN DE DEBER



1. INTRODUCCIÓN

 

Es necesario un Estado constitucional de derecho real que implemente una Política Criminal serio en todos los ámbitos delincuenciales, como en el ciber espacio (ciberdelincuencia), las organizaciones criminales light o invisibles (a la vista humana común), no solo por su magnitud de organización (complejidad) sino, también por su inmensidad (….). Un legislador más que un político sea, un científico, porque construir o elaborar una determinada ley es serio, porque regula situaciones fácticas de las personas en general, que inciden de manera directa o indirecta en las actvidades diarias (roles sociales) de estas; es decir, en su libertad (….).

 

2. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO: EL ROBO

Todo ser humano es sociable por naturaleza y como tal necesita de comunicarse, para ello domina un lenguaje e idioma sistematizado o no, con sus congéneres o semejantes. La tecnología brinda a los seres humanos una serie de facilidades aunado a la curiosidad de los mismos, se entiende del por qué el celular es el objeto tecnológico más demandado en el Planeta Tierra.

 

La comisión de estos delitos se puede evitar con una política serio y no represiva, sino de incentivos o de premiación. Por ejemplo, en el caso de delitos de robo de celulares, en general de medios tecnológicos (incluido, sus accesorios), el Estado (la entidad correspondiente) debe aplicar (e implementar) una política de abaratamiento de los costos de los celulares, de tal manera que, toda persona con necesidad (de un celular o de otro aparato tecnológico) la pueda adquirir, sea pagando a plazos o en cuotas pero sin que esto (último) implique un mayor costo (a largo plazo) al usuario o consumidor o, en el peor de los casos aplicar una política de subsidios progresivo, pero sin que ello implica costes sociales considerables y por qué no, para las empresas privadas que ofertan estos aparatos tecnológicos. De esta manera se lograría desincentivar tal conducta.

Hace mucha faltan una Política Criminal moderna que se deriva de la idea de protección de la dignidad de la persona humana, que esté a la altura de las circunstancias de las exigencias del Siglo XXI, siendo uno de los retos la criminalidad cibernética (los fenómenos criminales se hacen cada vez más complejos).

 

3.      EN LOS DELITOS DE INFRACCIÓN DE DEBER: FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PUBLICOS

El otro grupo grueso de delitos son los de infracción de deber especial, cuyos autores y participes son los funcionarios y servidores públicos, según sea el caso, y que responden como partícipes otras personas (con capacidad de culpabilidad) naturales o jurídicas que serán responsabilizados por un delito común (de dominio del hecho semejante al delito de infracción de deber cometido).

Una de las consecuencias jurídico-penales para aquellos autores (intraneus) de delitos de infracción de deber (especial) debería ser la devolución o el reembolso de lo percibido durante la permanencia (de hecho y/o de derecho) en el cargo asignado legalmente, siempre y cuando lo percibido (por el funcionario y/o servidor públicos) sea igual o superior a una remuneración mínimo vital vigente al momento de su condena (o sentencia), además de la pena privativa de libertad correspondiente y/o accesoria (como puede ser la inhabilitación por un tiempo considerable de otro título que tenga o posea). Esto estaría más acorde a una Política Criminal garantista y a los grandes intereses del Estado.

La consecuencia jurídico semejante o parecido a una consecuencia jurídic- civil antes mencionado, es sin perjuicio, que el Estado accione en otra vía como, por ejemplo, el proceso civil donde demande el interés legal por el tiempo de permanencia en el cargo asignado o algo similar al intraneus (demandado). Por otro lado, esto mismo es excluyente si el Estado decide no constituirse en parte civil, en el proceso penal correspondiente, para poder accionar en la vía civil (correspondiente) al intraneus una indemnización, por los daños irrogados al Estado.

Para aquellos autores -y partícipes- que percibieron menos que una remuneración mínimo vital, durante la permanencia en su cargo, solo se le fijará la consecuencia jurídico-civil ordinaria, esto es, la reparación civil, que sería también aplicable al tercero (extraneus) que cometió el delito común correspondiente, demás, claro está, de la pena privativa de libertad correspondiente al delito matera de investigación y/o juzgamiento y de la inhabilitación que correspondan (…).

 

4. LOS NUEVOS DESAFIOS DEL DERECHO PENAL, DE LA DOGMÁTICA PENAL, LA CRIMINOLOGÍA Y LA POLÍTICA CRIMINAL (SISTEMA PENAL)

(….).

 

   5.         CONCLUSIONES 

miércoles, 18 de octubre de 2023


UNA MÁS DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ¿QUÉ DIRÍA HANS KELSEN?

                                                                                  Por Jhonny C. GARCÍA AQUINO, UNMSM.


1.    INTRODUCCIÓN

   Últimamente el Tribunal Constitucional peruano viene adoptando decisiones equivocas (total o parcialmente) en la (re)solución de casos constitucionales que llega a su dependencia que, a su vez, tiene repercusión en todo el ordenamiento jurídico (sus decisiones son erga onmes). ¿Esto se deberá acaso a la ausencia clara del perfil de magistrado (constitucional) que necesita el Tribunal Constitucional peruano, general nuestro Estado Constitucional de Derecho que cada vez se hace más compleja?

Uno de los casos es el orden de los apellidos, pues, adoptó una decisión (en aquella vez) en base a criterios subjetivos (en base a corazonadas). Cuando en realidad las decisiones se adoptan en base a criterios objetivo que observen los principios y valores constitucionales.

Que, si bien es cierto que la norma constitucional establece, que el Poder Legislativo (como Congreso) elige a los miembros del Tribunal Constitucional, pero también debe ser cierto, que en caso que los miembros de este Poder Legislativo estén deslegitimados (jurídica y socialmente), deberá ser elegido sea por la cámara de senadores o por la cámara de diputados, claro, siempre que el Congreso actual exista estas 2 cámaras, pero lo cierto y real es que no existe estas 2 cámaras (¡está pendiente su implementación, así se decidió en el último referéndum!), por lo que sería otro entidad estatal (también como poder constituido) que se encargaría de elegirlos.

(…).

 2. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: CREANDO O FAVORECIENDO A LA INFORMALIDAD

Los efectos de la decisión adoptada, por estos nuevos miembros del Tribunal Constitucional peruano, en el caso del señor de iniciales R.M.V. (así lo vamos a denominar, para no afectar algún derecho fundamental) signado con el Expediente N° 00882-2023-PA/TC, Sentencia N° 423/2023 de fecha 26 de setiembre del 2023, sobre el derecho a la inscripción de sus hijos menores, el derecho a la identidad, entre otros derechos; no es adecuada a lo que se preconiza nuestro Estado Constitucional de Derecho, en la medida favorece a la generación de determinada informalidad, y como tal contraviene lo que establece la ley (en específico el artículo 7° de la Ley General de Salud-Ley N° 26842), pues, con ella estaría permitiendo el incremento de los vientres de alquiler, al crear una norma como la siguiente: “Está permitido que el padre del hijo menor (recién nacido) lo inscriba con sus apellidos en la entidad correspondiente sin develar la identidad de la madre” o algo similar.

 En esta decisión del TC peruano, se observa que existe una sobre (super) interpretación del “interés superior del niño” allí expuestas; por otro lado, ordena (y no simplemente exhorta) al Poder Legislativo a equiparar el derecho de la madre al del padre para que pueda inscribir con sus apellidos a sus menores hijos en el RENIEC sin develar la identidad de la madre, cuando la norma no niega tal “derecho” al padre sino, le pone un coto (limites positivo, para evitar generar ciertas situaciones que contravendrían el ordenamiento constitucional en su conjunto). Esta “exhortación” del TC al Congreso no considera la situación especial -y bilógica- de padre respecto del de una madre, pues, ambas situaciones son distintas.

Esta decisión, desde el punto de vista argumentativo también es errónea, en la medida que no aplica adecuadamente a la lógica (formalista y pura) y con ello demuestra que la lógica -como diversos jus filósofos demandan- no necesariamente contribuye a adoptar decisiones correctas (o a generar justicia). Por otro lado, los autores sean jus filósofos, destacados juristas, etc.) se deben invocar conociendo cuál es su concepción de derecho (como disciplina), de norma, de disposición, etc., incluso cuál es su posición filosófica al respecto, pues, se podría el error de mal interpretar a las ideas del autor respectivo, ergo tergiversar alguna institución jurídica en análisis, peor aún cometer algún delito. Esto se observa, sobre todo esto se observa en el voto singular de algún magistrado.

3. ¿ACASO ESTE TC CONCIBE LA TESIS DE ÚNICA RESPUESTA CORRECTA EN SUS TOMA DE DECISIONES?

  (…).

 

4. ¿NO EXISTE OTRA FORMA DE SOLUCIÓN AL CASO (EN LITIS) CONSTITUCIONAL?

 

  TES DE PROPORCIONALIDAD, TES DE PEDIGREE, ETC. (…).

 

        5. CONCLUSIONES 

martes, 19 de septiembre de 2023

¿EXISTE UN INADECUADO TRATAMIENTO DEL DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR A NIVEL PROCESAL PENAL?

 

     Por JHONNY CARLOS GARCÍA AQUINO (•)



 

1.    INTRODUCCIÓN

Es un tema no bien tratado en la literatura jurídico-penal en particular máxime que solo se limitan a considerar (al delito de omisión de asistencia familiar) como un delito de mera actividad y de peligro (abstracto),……….

 

2.  LA NATURALEZA DISTINTA DEL DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR

 En el delito de omisión de asistencia familiar, el bien jurídico protegido es el deber de asistencia familiar (con una pensión de alimentos) que tienen los padres respecto de sus hijos menores edad (otro es el tema de la pensión de alimentos respecto de los adultos mayores, esto es, el deber de los hijos respecto de sus padres). Este deber, si homologamos con lo que trata el profesor CLAUS ROXIN, se trataría -valga la redundancia- de un deber genérico (otro es el deber especial, que tiene el funcionario y/o autoridad), pero en la dimensión del derecho civil de familia se trataría de un deber específico, del entramado de derechos -y deberes- que comprende la patria potestad, concretamente el deber de asistir a su hijo (menor de edad) con una suma de dinero (denominado pensión de alimentos); en consecuencia, no se debe confundir con un deber especial negativo, que todas las personas lo tenemos (Vide GLASER).

 3.        LA PATRIA POTESTAS DE LOS PADRES DEL HIJO MENOR

La potestad es un deber y un derecho de los padres respecto de sus hijos menores y de sus bienes (….).

 

4.   LA DOBLE FACETA DE LA VÍCTIMA COMO UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO PENAL


   Que, en la realidad la victima (el menor de edad) es tratado como no solo como tal sino, también como un procesado (o inculpado) en el proceso penal, como tal sería sujeto a -una especie de- tutela derechos, pues, el proceso penal no es sumarísimo; no obstante de, que existe los mecanismos de simplificación procesal para este delito -y otros- como conclusión anticipada. además ha de tomarse en consideración los formalismos del proceso civil-familia, pues, también incide en la víctima (demandante) y que toma su tiempo (….).

En dicha audiencia de tutela de derechos de la víctima (el menor de edad) se tendría que verse, básicamente, la situación de sus necesidades del menor tomando en consideración el requerimiento del padre que tiene la tenencia (tradicional o compartida, según sea el caso), donde entre a tallar todo lo que implica el -deber y- derecho de alimentos; sin perjuicio, de considerar también la situación  del padre que tiene la tenencia del menor, claro, siempre y cuando este se encuentre imposibilitado de realizar alguna actividad laboral, que le permite generar ciertos ingresos para sí mismo y para el menor de edad.

 5.    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

·   Es necesario que el legislador regule bien la situación de la víctima a nivel procesal penal en el delito de omisión de asistencia familiar, pues, no es suficiente que sea sujeto a un proceso inmediato y que, a su vez, termine a una conclusión anticipada del juicio oral, que en la praxis judicial termina en una pena suspendida para el inculpado y que este, si no es sujeto a determinada reglas de conducta, se fugaría, sobre todo, no cumpliría con el deber de asistencia familiar que tiene.

·    Es necesario que la literatura penal le dé un enfoque especial y completo.

·    El otro extremo de la consecuencia jurídico-penal es la de naturaleza civil, esto es, la reparación civil, expresado en un monto de dinero, que no pocas veces son irrisorios; que, si bien es cierto que en el proceso penal las reparaciones civiles siempre son de un monto (o suma) menor que en otro proceso como el civil, por ejemplo, pero también se debe tomarse en consideración otros factores que atañen a las víctimas de los delitos, que de acuerdo a una política criminal garantista, pues, merecen ser tomas en cuenta por el legislador, y por el juez en su momento.