UNA MÁS DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ¿QUÉ DIRÍA HANS KELSEN?
Por Jhonny C. GARCÍA AQUINO, UNMSM.
1. INTRODUCCIÓN
Últimamente el Tribunal Constitucional peruano viene adoptando decisiones equivocas (total o parcialmente) en la (re)solución de casos constitucionales que llega a su dependencia que, a su vez, tiene repercusión en todo el ordenamiento jurídico (sus decisiones son erga onmes). ¿Esto se deberá acaso a la ausencia clara del perfil de magistrado (constitucional) que necesita el Tribunal Constitucional peruano, general nuestro Estado Constitucional de Derecho que cada vez se hace más compleja?
Uno de los casos es el orden de los apellidos, pues, adoptó una decisión (en aquella vez) en base a criterios subjetivos (en base a corazonadas). Cuando en realidad las decisiones se adoptan en base a criterios objetivo que observen los principios y valores constitucionales.
Que, si bien es cierto que la norma constitucional establece, que el Poder Legislativo (como Congreso) elige a los miembros del Tribunal Constitucional, pero también debe ser cierto, que en caso que los miembros de este Poder Legislativo estén deslegitimados (jurídica y socialmente), deberá ser elegido sea por la cámara de senadores o por la cámara de diputados, claro, siempre que el Congreso actual exista estas 2 cámaras, pero lo cierto y real es que no existe estas 2 cámaras (¡está pendiente su implementación, así se decidió en el último referéndum!), por lo que sería otro entidad estatal (también como poder constituido) que se encargaría de elegirlos.
(…).
2. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: CREANDO O FAVORECIENDO A LA INFORMALIDAD
Los efectos de la decisión adoptada, por estos nuevos miembros del Tribunal Constitucional peruano, en el caso del señor de iniciales R.M.V. (así lo vamos a denominar, para no afectar algún derecho fundamental) signado con el Expediente N° 00882-2023-PA/TC, Sentencia N° 423/2023 de fecha 26 de setiembre del 2023, sobre el derecho a la inscripción de sus hijos menores, el derecho a la identidad, entre otros derechos; no es adecuada a lo que se preconiza nuestro Estado Constitucional de Derecho, en la medida favorece a la generación de determinada informalidad, y como tal contraviene lo que establece la ley (en específico el artículo 7° de la Ley General de Salud-Ley N° 26842), pues, con ella estaría permitiendo el incremento de los vientres de alquiler, al crear una norma como la siguiente: “Está permitido que el padre del hijo menor (recién nacido) lo inscriba con sus apellidos en la entidad correspondiente sin develar la identidad de la madre” o algo similar.
En esta decisión del TC peruano, se observa que existe una sobre (super) interpretación del “interés superior del niño” allí expuestas; por otro lado, ordena (y no simplemente exhorta) al Poder Legislativo a equiparar el derecho de la madre al del padre para que pueda inscribir con sus apellidos a sus menores hijos en el RENIEC sin develar la identidad de la madre, cuando la norma no niega tal “derecho” al padre sino, le pone un coto (limites positivo, para evitar generar ciertas situaciones que contravendrían el ordenamiento constitucional en su conjunto). Esta “exhortación” del TC al Congreso no considera la situación especial -y bilógica- de padre respecto del de una madre, pues, ambas situaciones son distintas.
Esta decisión, desde el punto de vista argumentativo también es errónea, en la medida que no aplica adecuadamente a la lógica (formalista y pura) y con ello demuestra que la lógica -como diversos jus filósofos demandan- no necesariamente contribuye a adoptar decisiones correctas (o a generar justicia). Por otro lado, los autores sean jus filósofos, destacados juristas, etc.) se deben invocar conociendo cuál es su concepción de derecho (como disciplina), de norma, de disposición, etc., incluso cuál es su posición filosófica al respecto, pues, se podría el error de mal interpretar a las ideas del autor respectivo, ergo tergiversar alguna institución jurídica en análisis, peor aún cometer algún delito. Esto se observa, sobre todo esto se observa en el voto singular de algún magistrado.
3. ¿ACASO ESTE TC CONCIBE LA TESIS DE ÚNICA RESPUESTA CORRECTA EN SUS TOMA DE DECISIONES?
(…).
4. ¿NO EXISTE OTRA FORMA DE SOLUCIÓN AL
CASO (EN LITIS) CONSTITUCIONAL?
TES DE PROPORCIONALIDAD, TES DE PEDIGREE, ETC. (…).
5. CONCLUSIONES
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